REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
PARTE DEMANDADA: ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.615.132, domiciliado en el Sector Machiri, Las Lomas, Calle 2, Nº 7, san Cristóbal estado Táchira.--
DEFENSORA AD LITEM: ABOGADA BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.170.-

II

Demandó la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Ministerio Público, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de la ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, padre biológico de la adolescente IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 352, literales c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el mes de diciembre de 1988 nació la adolescente OMITIR NOMBRES, producto de la unión matrimonial de los ciudadanos Ivonne del Valle Zambrano y Adolfo Ramón Rodríguez Díaz, los cuales posteriormente se divorciaron en virtud de que el referido ciudadano había abandonado de hecho el hogar conyugal, aproximadamente en el mes de diciembre del año 1988, produciendo dicho abandono el parto prematuro de su hija quien debió nacer en enero del año siguiente, ignorado su responsabilidades y obligaciones para con su hija dejando la atención, cuidado y protección solamente en la madre. En marzo del año 1989 fue cuando se digno en conocerla en casa de sus abuelos maternos, quienes le brindaron no solo el apoyo económico, emocional y acobijo en el hogar, sino el cariño y amor a su hija que no recibía de parte del progenitor y que tampoco se ocupo de la manutención de esta a pesar de tener conocimiento que para esa época la madre no trabajaba. Resalto la demandante que no tuvo mas noticia del padre biológico de su hija sino hasta el mes de julio cuando regreso la casa de sus padres acompaño de su madre ciudadana María Luisa Díaz de Rodríguez a objeto de conocer a la niña, pero mantuvieron un altercado muy fuerte ya que su suegra la insulto, tratándola de loca y diciendo a gritos que sus padres eran unos sinvergüenzas por el hecho de haberles brindado la protección tanto a su hija como a ella, que debió ser provista por el demandado ya que era su obligación. Refirió la madre que en vista de la falta absoluta de preocupación e indiferencia por parte del ciudadano Adolfo Ramón Rodríguez Díaz para con la niña quien ya tenía un año y medio, se vio en la necesidad de acudir a la extinta Procuraduría de Menores del Ministerio Público. La adolescente OMITIR NOMBRES ha señalado que nunca ha visto a su progenitor jamás ha tenido contacto con él, lo único que desea es que pierda definitivamente todos los derechos y deberes que la ley le otorga porque nunca los ha ejercido. Acentuó que quien ha visto y querido como a su padre es el ciudadano José Ernesto Ybarra Rosales ofreciéndole todos los cuidados, protección, afecto y amor que todos los hijos necesitan, razón por la cual solicitan el presente procedimiento, ya que se evidencia la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, toda vez que desea ser adoptada por quien desde pequeña conoce como padre. Fundamenta su demanda en el artículo 352, literales c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--

III

Recibida la demanda fue admitida en fecha 24 de mayo del dos mil cuatro (2004), y se acuerda la citación personal del demandado de autos a los fines que comparezca por ante el tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar los recaudos de citación. Agotada la citación personal del demandado siendo imposible la misma por cuanto no fue ubicada en la dirección señalada, solicita la parte actora la citación por carteles, agotado el lapso para su comparecencia se deja constancia de la no comparecencia del padre demandado y se acuerda previa solicitud el nombramiento del Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA quien acepta el cargo y prestó el juramento de Ley. Llegado el día de la contestación comparece la Defensora Ad Litem y consigna en un (01) folio útil. Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 20 de mayo del dos mil cinco se oye la opinión de la adolescente Yvohe Rodríguez Zambrano. Contestada como fue la demanda y no habiendo otras diligencias que practicar se acuerda mediante auto del Tribunal fijar el acto de evacuación de pruebas para el día 26 de julio de 2005 a las 10:00 a.m, por auto de fecha 01 de junio del 2005, se acordó diferir el acto de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2005 a las 10:00 a.m. Llegado el día para la realización del acto oral, se constituyó el Tribunal y se constata la presencia de las partes que acudieron a dicho acto, dejándose constancia en acta. .- Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.--

MOTIVACIÓN

IV

La demanda está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. El ejercicio de la Patria Potestad es una función conjunta de ambos padres y es por ello que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define como “ El conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.--
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”.-
En el presente caso la Fiscalía accionante solicita sea privada del ejercicio de la patria potestad al ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, sobre su hija la adolescente IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO, en virtud de haberla abandonado, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad y nunca ha recibido el apoyo, el afecto, el cariño y protección de su padre biológico, ni de ninguno de los familiares cercanos a él.--
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: --
PRIMERO: que está comprobado que la adolescente OMITIR NOMBRES ha estado bajo la responsabilidad de su progenitora la ciudadana Ivonne del Valle Zambrano y ha contado con la ayuda para su crianza y educación con el ciudadano José Ernesto Ibarra Rosales quien actualmente es su esposo. SEGUNDO: Que la adolescente en cuestión es hija de la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ ZAMBRANO, y del ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, antes identificados.-
TERCERO: Que visto la opinión emitida por la adolescente OMITIR NOMBRES, la cual corre inserta al folio 67 del presente expediente, expuso su deseo de que priven de la Patria potestad al ciudadano Adolfo Ramón Rodríguez Díaz, porque aunque es mi padre biológico no lo conozco y nunca se ha ocupado de mi, no ha cumplido con sus deberes de padre, siempre ha sido mi mamá la que se ha ocupado de mí en todo lo que he requerido, tanto en alimentación, vestido, vivienda, colegio, recreación, etc.--
CUARTO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el padre de la adolescente IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensora Ad litem quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: 1.-Que realizó las gestiones correspondientes para localizar al ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, para informarle sobre la causa que se sigue por ante el tribunal y fue imposible su localización, ya que reside en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. 2.-Rechazo y contradigo en parte tanto en los hechos como en el derecho todo aquello que pueda perjudicar al ciudadano Adolfo Ramón Rodríguez Díaz. 3.-Solicito a este Tribunal que se fije día y hora para para escuchar la opinión de la adolescente Ivohe Rodríguez Zambrano.--
QUINTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció el padre demandado, ni por si ni por apoderado judicial, ni tampoco estuvo presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal novena de Protección abogada Martha Porras Mora a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. Ofreciendo como pruebas DOCUMENTALES las cuales se analizan para valorarlas de la siguiente manera: 1) Acta de solicitud de Privación de Patria Potestad. El Tribunal no valora como prueba, pues la misma forma parte del proceso. 2.-Partida de nacimiento de la adolescente IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO. Documento en el cual se comprueba el grado de filiación de la adolescente de autos con el ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, quien es su padre y por constituir documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. 3.-Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Ivonne del Valle Zambrano y Adolfo ramón Rodríguez Zambrano. El tribunal lo valora con el carácter de documento público y de la misma se evidencia la disolución del vínculo conyugal que existía entre los referidos ciudadanos. 4.-Constancia de estudio de la adolescente Ivohe Rodríguez Zambrano. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcategui”, en donde consta que la adolescente de autos cursa el 1º año de Cs. De Educación Media Diversificada. 5.- Constancia de residencia de la adolescente Ivohe Rodríguez Zambrano, de su progenitora Ivonne del Valle Zambrano y del padre de crianza José Ibarra. El Tribunal las valora por cuanto están suscritas por autoridad facultada para ello y de las mismas se infiere que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización Vista Hermosa, Vereda 3, Casa Nº 19, Los Curos, Parte Baja. 6.- Cartel de citación publicado en el Diario El Nacional. No se analizan como medios probatorios por cuanto el referido cartel forma parte de la sustanciación del expediente y vale por sí mismo.-TESTIFICALES: En su oportunidad fueron escuchadas las ciudadanas: DIANA LIZET DUGARTE MORENO E IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL. Testigos presentados por la Fiscalia, que fueron identificadas y manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.045.985 y 12.349.280, respectivamente y prestaron el juramento de Ley, manifestando estar dispuestas a declarar en forma voluntaria. A tal efecto fueron contestes pero con diferencias de palabras en deponer sobre los hechos conocidos con relación al abandono de la adolescente IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO, por su padre, y conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ivonne del Valle Zambrano de Ibarra y Adolfo Ramón Rodríguez, que se casaron y de esa unión procrearon una hija de nombre Ivohe y les consta porque son vecinas, que en esta causa se ventila la Patria Potestad de la adolescente Ivohe ya que su padre jamás vio de ella, que la niña nació prematura debido a la depresión de la madre y de los fuertes problemas que ellos tenían, que a los tres meses de nacida la niña la fue a conocer con su mamá y se produjo una discusión por parte de los abuelos maternos, el señor Adolfo y la mamá de Ivohe y desde esa vez no volvimos a saber nada más, nos consta que jamás cumplió con su hija, cumplir es darle amor, cariño, comprensión y el ver crecer a su hijo, el jamás estuvo presente.- Analizado lo manifestado por las testigos, se observaron seguras, sin contradicciones, conocedoras de los hechos en todo cuanto atañe a la adolescente de autos, en cuanto a los hechos sobre la situación en la cual se encuentra la adolescente OMITIR NOMBRES, quien ha vivido con su progenitora y ha sido la que le ha dado el cariño y protección requerida, debido a la ausencia del padre biológico en la vida cotidiana de la referida adolescente. Motivo por el cual se valoran sus testimonios como plena prueba de la ausencia que ha mantenido el padre en la vida de la adolescente OMITIR NOMBRES que ha incumplido con sus deberes de Padre establecidos en la Ley. Así se establece.--
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente el padre biológico de la adolescente OMITIR NOMBRES, ciudadano: ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, ha incumplido con los deberes que tiene como Padre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud que desde muy pequeña la abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hija, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hija, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia paterna.- Quedando demostrado la conducta irresponsable y de descuido del prenombrado ciudadano, evidenciándose el maltrato moral al dejarla abandonada solo bajo la responsabilidad de su progenitora Ivonne del Valle Zambrano, negándose a prestarle alimento, y no manifestando ningún interés por tener acercamiento alguno con su hija, tal como consta en autos, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que debe ser privado de la titularidad de la Patria Potestad al ciudadano ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, Padre biológico de la adolescente OMITIR NOMBRES, por estar incurso en lo establecido en el artículo 352 literal, c, i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.--

DECISIÓN

V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los derechos de la ciudadana adolescente: IVOHE RODRIGUEZ ZAMBRANO, en contra de su legítimo padre ciudadano: ADOLFO RAMON RODRIGUEZ DIAZ antes identificado, con fundamento en los literales, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 8, 26 y 30, 177 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.--
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.01,

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.


LA SECRETARIA

Exp: 09745 PPP.