REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos NANCY ESPERANZA PAIPA DE MENDOZA y PEDRO MIGUEL MENDOZA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.701.784 y V-3.765.385, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.631, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 15. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 64. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos NANCY ESPERANZA PAIPA DE MENDOZA y PEDRO MIGUEL MENDOZA SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Campito, La Otra Banda, Residencias Laura, Apartamento N° 5-4, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, mayores de edad los dos primeros, y de diecisiete (17) años de edad la última, tal y como se evidencia en las copias simples de las cédulas de identidad y en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que una vez contraído el matrimonio, comenzaron a convivir como cualquier pareja enamorada, dentro del amor, armonía, respeto y compresión deseable a cualquier matrimonio, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente, en el mes de Septiembre de 1.999, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, razón por la cual y por haber transcurrido más de cinco (05) años de separación entre ellos, solicitan de acuerdo a las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana NANCY ESPERANZA PAIPA DE MENDOZA, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ZAMBRANO, cancelará de manera responsable y puntual a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para su hija. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, continuará cancelando un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos que amerite su hija, por concepto de gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un cincuenta por ciento (50%) anual, lo cual hará sin necesidad de requerimiento por ante el Tribunal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre continuará haciendo uso de un Régimen de Visitas abierto, es decir, que podrá visitar a su hija cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de la adolescente, ni perturbe la paz del hogar, de conformidad con el artículo 386 Ejusdem. Igualmente el padre podrá disfrutar las vacaciones anuales con su hija de manera alterna con la madre. Las partes manifiestan que en cuanto a los bienes adquiridos en comunidad, nada se dice al respecto ya que los mismos serán liquidados en posterior oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NANCY ESPERANZA PAIPA y PEDRO MIGUEL MENDOZA SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, el día veinticinco (25)) de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, según Acta Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana NANCY ESPERANZA PAIPA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO MIGUEL MENDOZA ZAMBRANO, cancelará de manera responsable y puntual a la madre ciudadana NANCY ESPERANZA PAIPA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para su hija. Así mismo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, independientemente del monto que cancele por concepto de Obligación Alimentaria, aportará un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en cada uno de estos meses, para los gastos propios de la época. Además, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos que amerite su hija, por concepto de gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto. De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre irá aumentando automáticamente el monto por concepto de Obligación Alimentaria y de los Bonos, en un cincuenta por ciento (50%) anual. Se establece un Régimen de Visitas abierto, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no entorpezca el descanso y estudio de la adolescente, ni perturbe la paz del hogar. Igualmente el padre podrá disfrutar las vacaciones anuales con su hija de manera alterna con la madre. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11881.-
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