REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO y ROBERTO ANTONIO LAGO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Técnico Superior en Informática, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.004.219 y V-10.751.870, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 246. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, signada bajo el No. 472. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO y ROBERTO ANTONIO LAGO BARRETO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de noviembre de de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que se reservan y no son necesarias detallar en este escrito, han decidido de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROBERTO ANTONIO LAGO BARRETO, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, ciudadana: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO, identificada en autos, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), en los meses de agosto y diciembre por cada mes, más la Obligación Alimentaria correspondiente, cantidad de dinero esta que será aumentada en un diez por ciento anual (10%), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña: OMITIR NOMBRES. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, tales como: Educación, Recreación, Salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO y ROBERTO ANTONIO LAGO BARRETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de noviembre de de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ROBERTO ANTONIO LAGO BARRETO, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, ciudadana: MAEVA DEL VALLE IZARRA MORENO, identificada en autos, en dinero efectivo y de curso legal en el país; en lo que se refiere a los Bonos Especiales se establecen en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), en los meses de agosto y diciembre por cada mes, más la Obligación Alimentaria correspondiente, cantidad de dinero esta que será aumentada en un diez por ciento anual (10%), de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias de la niña: DIANA MARÍA LAGO IZARRA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, tales como: Educación, Recreación, Salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11884
CTD/Rala.