REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO VELA MONTILVA y LILIANA MARIA GARCÍA TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-12.107.543 y V-12.351.824, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universidad, Casa N° 7-99, frente a la intersección del enlace vial de ésta ciudad de Mérida en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle 24 entre Avenida 8 y Parque Las Heroínas, Tercer Piso, Apartamento N° 7, Residencias Teleférico, de ésta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.495.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.050 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 192. 22. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 255. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALBERTO VELA MONTILVA y LILIANA MARÍA GARCÍA TREJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco (26-01-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01, que acompañaron al escrito de solicitud, antes de contraer matrimonio civil, convivían en concubinato y procrearon una hija que lleva por nombre Omitir nombre, de diez (10) años de edad y en el año 1996 nació la segunda hija que lleva por nombre Omitir nombre, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre D, Apartamento 1-1 de esta ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que tienen más de ocho años que no hacen vida conyugal alguna, y han roto definitivamente con toda relación de pareja, por lo que decidieron dejar sin efecto legal la unión matrimonial; motivo por el cual solicitan se Declare el Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas Omitir nombre, la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, de acuerdo al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de las prenombradas niñas, la seguirá ejerciendo la madre, de acuerdo a los Artículos 358, 359 y 360 de la referida Ley, ya que las niñas siempre han vivido con la madre en la dirección arriba señalada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se regirá según Expediente Nº 11.022, donde se fijó una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente al 31,12 por ciento (%) de un Salario Mínimo Urbano, y dos Bonos Especiales, uno según la tasa del 56,03% de un Salario Mínimo, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) anual, para los meses de Julio de cada año, y el otro de acuerdo a la tasa del 155,64% de un Salario Minino urbano equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para los meses de Diciembre de cada año, con aumentos anuales de un diez por ciento (10 %), de acuerdo a los artículos 351, 365 y 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que le descuentan directamente de la nómina de la Policía del Estado Mérida en su condición de Funcionario Policial, dicha sentencia es acatada correctamente, quedando la misma definitivamente firme el día 18 de Febrero del 2005; y además el cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA, se compromete a hacerles un mercado de carnes rojas y blancas cada quince días para el bienestar de sus hijas. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, este siempre ha permanecido abierto, y así seguirá; el padre ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA ha visitado a sus hijas y las seguirá visitando en horas y días que no perturben sus estudios ni sus descansos, y las vacaciones las compartirán ambos padres de acuerdo a los Artículos 385, 386 y 387 del citada Ley. QUINTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieren considerarse de la sociedad de gananciales.-------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VELA MONTILVA y LILIANA MARIA GARCÍA TREJO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco (26-01-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre las niñas LUISANA FABIOLA y LINDAMAR VELA GARCÍA, de acuerdo al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, de las prenombradas niñas, la seguirá ejerciendo la madre, de acuerdo a los Artículos 358, 359 y 360 de la referida Ley, ya que las niñas siempre han vivido con la madre en la dirección arriban señalada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se regirá según Expediente Nº 11.022, donde se fijó una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente al 31,12 por ciento (%) de un Salario Mínimo Urbano, y dos Bonos Especiales, uno según la tasa del 56,03% de un Salario Mínimo, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) anual, para los meses de Julio de cada año, y el otro de acuerdo a la tasa del 155,64% de un Salario Minino urbano equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para los meses de Diciembre de cada año, con aumentos anuales de un diez por ciento (10 %), de acuerdo a los artículos 351, 365 y 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que le descuentan directamente de la nómina de la Policía del Estado Mérida en su condición de Funcionario Policial, dicha sentencia es acatada correctamente, quedando la misma definitivamente firme el día 18 de Febrero del 2005; y además el cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA, se compromete a hacerles un mercado de carnes rojas y blancas cada quince días para el bienestar de sus hijas. En relación con el Régimen de Visitas, este siempre ha permanecido abierto, y así seguirá; el padre ciudadano LUIS ALBERTO VELA MONTILVA ha visitado a sus hijas y las seguirá visitando en horas y días que no perturben sus estudios ni sus descansos, y las vacaciones las compartirán ambos padres de acuerdo a los Artículos 385, 386 y 387 del citada Ley.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11967.
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