REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos CARLOS JACOBO MORON RODRIGUEZ y MILEXY COROMOTO SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.034.218 y V-8.031.811, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.472, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 328. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signada bajo los Nros. 258 y 386. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS JACOBO MORON RODRIGUEZ y MILEXY COROMOTO SANCHEZ SUAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir nombres, de doce (12) y cinco (05) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que en virtud de haber permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, es decir, desde el año 1999, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes mencionadas, será ejercida por su legítima madre ciudadana MILEXY COROMOTO SANCHEZ SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS JACOBO MORON RODRIGUEZ, se obliga a suministrar a sus hijas todo lo necesario para su alimentación, educación, ropa y gastos médicos, estableciéndose como Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 365 Ejusdem, igualmente se establece un aumento de un diez por ciento (10%) anual en la cantidad mencionada, lo que no impide en cubrir de su parte cualquier otra necesidad de sus hijas, siempre que cuente él con los recursos económicos para ello. Los Bonos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre son por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija a favor del padre un Régimen de Visitas Abierto, de conformidad con el Artículo 385 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza por lo tanto no hay bienes que liquidar y nada que reclamarse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS JACOBO MORON RODRIGUEZ y MILEXY COROMOTO SANCHEZ SUAREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día nueve (09)) de Octubre de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 328. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana MILEXY COROMOTO SANCHEZ SUAREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS JACOBO MORON RODRIGUEZ, suministrará a sus hijas todo lo necesario para su alimentación, educación, ropa y gastos médicos, estableciéndose como Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mensuales; dicha cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, lo que no impide en cubrir de su parte cualquier otra necesidad de sus hijas, siempre que cuente él con los recursos económicos para ello. Así mismo, aportará Los Bonos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


Fcv/11418.-