REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS y DOLLY MILANGI RAMÍREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Militar Activo y Secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.125.815 y V-8.709.422, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.597, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Sector El Volcán, de la Población de La Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 63. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir nombres, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 77. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir nombre, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 204. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS y DOLLY MILANGI RAMÍREZ ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (17-03-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 63, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir nombre, de doce (12) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda Nº 3, Sector El Entable, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del día catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) decidieron separarse de hecho y en consecuencia se interrumpe la vida conyugal manteniéndose esta situación hasta la presenta fecha; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio en base a los dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años”, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente Omitir nombre y del niño Omitir nombre, por ser derecho corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescente y niño, será ejercida por la madre DOLLY MILANGI RAMÍREZ ARAQUE, en la residencia mencionada como último domicilio conyugal. TERCERO: El padre CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS, se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y el otro en el mes de Agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán depositados en una Cuenta de Ahorros de un Banco Local, aperturada especialmente para estos efectos y proveerá de forma compartida todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. La Obligación Alimentaria será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) proporcional al aumento del salario de cada año, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud de Divorcio 185-A y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS, podrá buscar a sus hijos donde habitan con su madre y llevárselo consigo a su residencia, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los mismos.-------------------------------------------------------------
En lo que respecta a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal no se realizará pedimento alguno, ni ningún tipo de aclaratoria, puesto que no hay patrimonio sujeto de partición. ---------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS y DOLLY MILANGI RAMÍREZ ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (17-03-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir nombre y del niño Omitir nombre. La Guarda y Custodia del adolescente Omitir nombre y del niño Omitir nombre, será ejercida por la madre DOLLY MILANGI RAMÍREZ ARAQUE, en la residencia mencionada como último domicilio conyugal. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS, se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y el otro en el mes de Agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán depositados en una Cuenta de Ahorros de un Banco Local, aperturada especialmente para estos efectos y proveerá de forma compartida todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. La Obligación Alimentaria será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) proporcional al aumento del salario de cada año, al transcurrir un año contados a partir de la firma de la solicitud de Divorcio 185-A y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que los mismos cumplan la mayoría de edad. En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre CARLOS ANTONIO SANTIAGO GALVIS, podrá buscar a sus hijos donde habitan con su madre y llevárselo consigo a su residencia, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los mismos. ASÍ SE DECIDE---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11598.-
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