REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Con fecha 10 de Marzo del año dos mil cinco se dictó auto en virtud del cual se le dio entrada al Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por las Abogadas BETTY MALDONADO Y NANCY VALIENTE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.201.106 y V-8.019.980, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 104.609 y 56.408, domiciliada en Mérida, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.896.518, domiciliada en Mérida.----
Narra la accionante ciudadana ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OSUNA, que durante varios años mantuvo una relación de Hecho bajo la figura de UNION CONCUBINARIA con el ciudadano EUGENIO BALZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-683.332, según se evidencia del acta de Defunción N° 22 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de enero del 2005.- Para el momento en que estaban viviendo poseían estado Civil solteros, dicha unión de hecho fue pública notorio, permanente estable e ininterrumpida aproximadamente por mas de Diez años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro, elementos estos fundamentales en una unión bien sea de hecho o de derecho, tal como se puede evidenciar según justificativos presentados por ante la oficina Notarial Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 17 de Febrero del dos mil cinco.--
Durante el tiempo de esta unión ambos procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, hoy día adolescentes, los cuales reconoció y les brindo su cariño y protección cumpliendo de esta manera en forma conjunta con sus deberes y obligaciones de legítimos padres, tal como lo establece el Código Civil Vigente en sus títulos VII y VII y el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De esta unión de manera conjunta con esfuerzo trabajo y dinero de sus propios peculios construyeron unas mejoras sobre el lote de terreno ubicado en al Zona Industrial de Mérida, casa signada con el N° 05 denominada Ing. Ramón Eduardo Zandia , Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en una área de SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (72.38 mts2) consistente en tres (03) habitaciones un (01) baño una sala, cocina porche, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit. Luego de cierto tiempo esta relación armoniosa empezó a decaer de manera progresiva al extremo de romper toda unión y vinculo familiar, luego de una duración de Diez años, perjudicando de esta manera a los menores, los cuales quedaron bajo la protección exclusiva de su legitima madre, ya que el ciudadano Eugenio Balza, empezó a incumplir su responsabilidad como padre negando el derecho a sus hijos de protección y alimentos. El ciudadano Eugenio Balza falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 07 de Enero del año dos mil cinco, ab-intestati, dejándome indefensa e improvista y a mis menores hijos sin tomar en cuenta el hecho de haber adquirido en forma conjunta un patrimonio para el bienestar de sus hijos hoy día adolescentes.--
La relación concubinaria con el ciudadano Eugenio Balza, fue aproximadamente por espacio de Diez año, y siendo el ciudadano antes citado de estado civil soltero, procreo de esta unión de hecho siete (07) hijos, los cual son OSCAR JOSE, EUGENIO ENRIQUE, JAIRO OMAR, MARISELA, JUAN CARLOS, IRAY IRLANDA, RAUL ALI BALZA SOSA y los adolescentes OMITIR NOMBRES. --
Por tal razón encontrándome amparada por el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ocurro para demandar formalmente por reconocimiento de unión estable de hecho UNION CONCUBINARIA, a los hijos el ciudadano Eugenio Balza y a mis hijos para que convenga a ellos y sean condenado por este Tribunal para reconocer: PRIMERO: Que la unión estable de hecho o relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano EUGENIO BALZA, fue desde el año 1.986 hasta el año 1994. --SEGUNDO: Pide que se tenga la unión concubinaria la cual establece que toda relación de hecho estable tiene los mismos derecho que el matrimonio como unión concubinaria, tal como lo establece el articulo 767 del Código Civil Vigente y el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su último aparte … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.--TERCERO: Solicita a este Tribunal sean llamados los herederos del ciudadano EUGENIO BALZA, en su condición de demandados a rendir declaraciones de los hechos expuestos, y por cuanto se encuentran dentro de los demandados dos adolescentes ya identificados, solicita al Tribunal le sean asignado su respectivo Defensor Judicial para que los represente ante la presente causa.. --
Fundamenta la presente demanda en los alegatos de Hecho y de Derechos establecidos en a articulo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. --
Para decidir sobre la competencia o incompetencia de este Tribunal se hacen previamente las siguientes consideraciones.--

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionada con una acción merodeclarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano EUGENIO BALZA, en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existen dos menores de edad de nombres OMITIR NOMBRES, estos últimos procreados en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con los menores de edad, OMITIR NOMBRES, no teniendo los mismos ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.”(Negritas mías).--
Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo del 2003, Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde establece que: “La acción merodeclarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías), no siendo competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa de unión concubinaria. (anexo en copia simple las jurisprudencias referidas).--
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-- TERCERA: En este orden de ideas el artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OSUNA y el causante EUGENIO BALZA, y del mismo se evidencia que los dos menores de edad, OMITIR NOMBRES, antes identificados, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.--
La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de Unión Concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías.-- Así mismo considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OSUNA, en donde a pesar de la existencia de dos menores de edad, los mismos no están involucrados directamente, ni existen intereses que tutelar.--

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE .--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Dos de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federaciòn.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 A.M.
LA SCRIA
Mj/11638