REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA.
I
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ELOY GUTIERREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.255, mensajero, domiciliado en la Urbanización Santa Maria Norte, Calle Los Jabillos, Prolongación Nº 02, Quinta Ana, Mérida, Estado Mérida, padre del ciudadano niño Omitir nombre, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: GINA KARINA LOPEZ SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.684, domiciliada El Vigía del Estado Mérida.---------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: YELIMAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.565, de este domicilio y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------
II
Demandó el ciudadano GABRIEL ELOY GUTIERREZ MONTILLA, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana GINA KARINA LOPEZ SANDREA, actuando como legítimo padre del ciudadano niño Omitir nombre, de cinco (05) años de edad, Manifestó el solicitante que desde el año 2000 ha estado luchando por lograr una solución, en cuanto a la estabilidad emocional y habitacional de su hijo, debido a que la madre siempre se ha mostrado irresponsable en cuanto al cuidado del niño, recalcó que en el año 2000, era bailarina “STRIPPER” ya tenía dos (02) niñas que tampoco estaban bajo sus cuidados, pues se las había entregado a sus respectivos progenitores, teniendo a su pequeño hijo en un estado de descuido tan grande que estaba a punto de cumplir un (01) año de edad y aun no caminaba por falta de estimulo, al año tampoco injería ni teteros, ni ningún tipo de alimento sólido, en virtud de que la madre solo lo amamantaba, privándolo de una alimentación normal para su edad, por tal motivo compareció a denunciar la situación, ordenándosele un reconocimiento médico-forense, el cual determinó que tenía Dermatitis Crónica, y un grado de desnutrición del 2%. En esa oportunidad le hizo entrega del niño, quien se encontraba con principio de Bronquitis, permaneciendo bajo sus cuidados por un período de un mes y medio, donde la madre no se preocupó por él. Señala el solicitante que cuando fue citada por ante la Fiscalia, la madre manifestó que estaba trabajando en ese lugar nocturno, porque el padre del niño la había abandonado, argumento que es falso puesto que nunca convivieron formalmente como pareja, además expuso que el niño estaba bajo los cuidados y vigilancia de un señora, otra mentira de la madre por cuanto dejaba al niño durmiendo en una camioneta en frente del lugar donde trabajaba, en esa oportunidad acordaron que el padre se encargaría del niño por un período de tres meses, hasta tanto ella lograra una estabilidad emocional, laboral y residencial, pasado como fueron los tres meses el referido padre le hizo entrega del niño, comprometiéndose los padres a comparecer al despacho fiscal, con la finalidad de que les fuera realizado un seguimiento, sin embargo la ciudadana: GINA KARINA nunca acudió. Expuso el padre que en abril del año 2001, se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoría MAHATMA GANDHI, para solicitar un régimen de visitas, en virtud que pese de coadyuvar económicamente a la madre para los gastos del niño, no permitía que el padre mantuviera contacto con su hijo y cuando lo hacía se olvidaba de recogerlo, demostrando de esta forma ser la misma persona irresponsable e inestable que siempre ha sido, no obstante, pudieron conciliar en relación al régimen de visitas solicitado. Reseño el solicitante que en enero de dos mil dos (2002), la ciudadana en referencia lo denunció por presunta Retención Indebida por ante la Fiscalia, donde fue citado, compareció, alegando que lo tenía porque la madre lo había dejado como siempre con terceras personas, se había desaparecido y por tal motivo esas personas lo ubicaron para entregárselo. Manifestó que tiene conocimiento que para esa fecha la madre se encontraba trabajando en una casa de citas en la ciudad de El Vigía, sin embargo, nuevamente confió en ella y le hizo entrega del niño, pero lo dejó a cargo de su pareja y de la ciudadana Elizabeth de Fernández quien el día 07 de diciembre de 2002 le llamo vía telefónica para hacerle entrega de su hijo, en la sede del Mercado Principal a las 4 de la tarde, encontrándose con él y su familia desde entonces. Recalcó el demandante que el último hijo que procreó la madre de Omitir nombre, ha pasado por la misma situación de su hijo, que se encuentra bajo la Guarda de su padre, al igual que sus otras dos (02) hijas. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 360, 363, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana GINA KARINA LOPEZ SANDREA, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada, la cual no fue posible, por lo que la parte demandante solicitó la Citación por Carteles, el cual fue publicado en fecha 26/05/04 y obra inserto al folio 44 del presente expediente, la parte demandante solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad-Litem,
el cual recayó en la Abogada YELIMAR VIELMA, identificada en autos, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, a dicho acto no asistió la demandada, si lo hizo la Defensora Ad-Litem y consignó a los autos escrito de contestación en un (01) útil y su vuelto. En su oportunidad se evacuaron las pruebas presentadas. En fecha 10 de mayo de 2005 concluye el lapso probatorio y visto que se encuentra todos los recaudos solicitados, entra este Tribuna a decidir la presente causa previa la opinión de la Fiscal Quinta de Protección, de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.--------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN.
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los
hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. ----------------------------------------------------------------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre su hija por cuanto no ha permitido el contacto de su hija con él. -
En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la madre demandada, se presentó la defensora ad litem y consignó en un folio útil escrito de contestación, en la cual hace del conocimiento del tribunal que fue imposible la localización de la demandada y rechaza y contradice en parte tanto en los hechos como en el derecho todo aquello que pueda perjudicar a la ciudadana Gina Karina López. En vista que ha sido imposible la localización de la demandada deja a criterio del tribunal la privación de guarda y solicita que se oiga la opinión del niño Omitir nombre; solicitud que por auto separado el tribunal no acordó en virtud que el niño cuenta con cinco
años de edad y considera que no tiene suficiente madurez y desarrollo progresivo para escuchar su opinión, previamente haber sido consultado con la psicóloga integrante del equipo multidisciplinario.----------------------------------
Durante el lapso de pruebas la defensora en su escrito señala que promueve el mérito y valor de todas las actas que puedan favorecer a la ciudadana Gina López. En este sentido el tribunal no valora por cuanto la promoción de las pruebas no puede hacerse en forma general por cuanto deben ser señaladas en forma específica en razón que las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso. Así se establece.----------------------------------------------------------------
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, a través de la Fiscal novena del Ministerio Público consistentes en documentales y testificales que esta juzgadora examina a continuación: DOCUMENTALES: 1) acta de nacimiento del niño Omitir nombre, documento que se valora por cuanto constituye un documento público el cual merece fe por haber sido expedido por autoridad competente, conforme el artículo 1.357 del Código Civil; 2) constancia de trabajo del progenitor; documento que no se valora por cuanto se trata de un documento privado el cual debió ser ratificado por su emisor en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, documento que se valora por cuanto proviene de un organismo público, sin embargo, no guarda relación con el punto controvertido. 4) Informe de defensoría. Actas que se valoran por cuanto han provienen de un órgano competente, en la cual se evidencia que las partes estuvieron por ante ese despacho como consecuencia de la denuncia que interpuso el padre en contra de la madre por incumplimiento en el régimen de visitas. Así se deja establecido.---------------------------------------------------------
TESTIFICALES: promueve las testificales de los ciudadanos Oscar Antonio Cortés Rodríguez, José Gregorio Marquina, Rafael Andrés Escalante Méndez y Carlos Alberto Hernández Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.470.153, 11.817.300,18.030.536 y 7.003.196, respectivamente, domiciliados en La Hoyada de Milla, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
El día y la hora indicada por el tribunal fueron presentados los testigos, excepto el ciudadano José Gregorio Marquina, juramentados en la forma legal fueron contestes en afirmar que les consta que el niño vive con su papá Gabriel Gutiérrez. Que les consta que la madre se lo entregó al padre y que el niño presentaba problemas de desnutrición y que desde que se lo entregó la madre no se preocupó más por el niño. Que la señora desde hace cuatro años fue que tuvo contacto con el niño, que se fue y no vive en Mérida. Que el niño desde que la madre lo dejó ha vivido con su papá y sus abuelos paternos. Advirtió esta juzgadora gran seguridad y sin ninguna contradicción en las respuestas que han dado los testigos, en el sentido que conocen los hechos desde muy cerca en virtud que son vecinos del padre y conocen el problema desde que la madre se fue dejándole el niño bajo los cuidados del padre y los abuelos paternos. En este sentido se aprecian sus dichos y así se establece.----
Se desprende del Informe social presentado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este tribunal que las condiciones físico ambiental socioeconómico y psicosocial que rodean el hogar del ciudadano Gabriel Eloy
Gutiérrez son favorables para el desarrollo integral del niño Omitir nombre. Que visitó el lugar de trabajo de la madre y no pudo dar con la ciudadana Gina López, quien presuntamente trabaja en un lugar nocturno. Para el momento de la visita el niño se encontró en perfecto estado de salud y convive con su familia paterna. --------------------------------------------------------------------------
Comprobado como ha sido que es el padre quien se ha ocupado de su hijo, quien junto con su familia el ha prestado sus cuidados y le ha brindado manutención y protección. Así mismo, demostrado como ha sido que la conducta de la madre no ha sido la mejor, por cuanto desde que le entregó el niño al padre no se ha preocupado por él, y no tiene ningún interés en su hijo, puesto que desde hace cuatro años que lo dejó al cuidado del padre no se ha preocupado por saber como se encuentra su hijo puesto que no ha dado indicios de su ubicación, esta juzgadora considera que madre no reúne condiciones para ejercer la guarda del niño Omitir nombre, por cuanto no ha cumplido con su deber, razones más que suficientes para declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.----------
DECISIÓN.
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano GABRIEL ELOY GUTIERREZ MONTILLA contra de la ciudadana GINA KARINA LÓPEZ SANDREA antes identificados, en beneficio del niño Omitir nombre. Debiendo el padre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hijo a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que éste requiera; todo en interés del niño, a fin de preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva y garantizar su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXP.Nº 06275
YdelCVG/.-
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