REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195 º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Agosto del 2003, fue introducida la solicitud de DESACUERDO DE EJERCICIO DE GUARDA, por los ciudadanos. WUILLIAM ALBERTO CAMARGO PABÓN Y DAICY MARGOT ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Vendedor y domestica, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.487.719 y V-16.020.171, residenciados en la Playa de Bailadores, calle Santiago Soto, casa s/n, y Guaraque, Sector Sánchez Carrero, casa s/n, asistidos por la ciudadana Abogada VILMA Karibay MONSALVE ALBORNOZ, en condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad. En el libelo de la solicitud, las partes entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --------------------------------
a.- El ciudadano WUILLIAM ALBERTO CAMARGO PABÓN, solicita la intervención de este despacho, a los fines de que le sea realizado el Desacuerdo de Guarda planteado, a favor del niño OMITIR NOMBRE, por cuanto en el sitio donde vive no es apto, ya que las personas que viven allí no le dan buen ejemplo, son personas irresponsables, y la madre no le brida cariño y los cuidados que el se merece, ella es una persona que no trabaja, se mantiene en la calle, sale de parrandas, ya que no le parece porque su hijo para ese entonces tenia dos (2) años de edad y esta seguro de que amerita más cuidados, es por lo que solicita que el Tribunal decida en cuanto a la Guarda. La madre: Niega todo lo que dice el padre de su hijo ya que nunca se ha separado de él, cuando sala a la calle es a trabajar como domestica, debido q que no puede sobre vivir solo con la Obligación que el padre suministra.---------------------------------------------------------------
c.- Fundamentan la presente acción en los artículos 8, 80 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Acta Levantada por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Segundo: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia “Jerónimo Maldonado”, Municipio Rivas Davila del Estado Mérida.--------
En fecha 12 de Agosto de 2.003, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó la notificación mediante telegramas a los ciudadanos WUILLIAM ALBERTO CAMARGO PABÓN Y DAICY MARGOT ZAMBRANO, a los fines de que comparecieran por ante este despacho en fecha 09/10/2003, a las nueve de la mañana. En la misma fecha se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del presente expediente. En fecha 22 de Agosto del 2.003, el Alguacil de éste Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09/10/2003, se presente la ciudadana ZAMBRANO GUERRERO DAICY MARGOT ZAMBRANO, quien manifestó que el ciudadano CAMARGO PABÓN WUILLIAM ALBERTO no compareció por cuanto no se encuentra en Venezuela porque esta estudiando en Colombia, siendo que las partes no volvieron nuevamente por el Tribunal-----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 09 de Octubre de 2.003, fecha de la última actuación efectuada por la ciudadana Daicy Margot Zambrano Guerrero, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Para la practica de la notificación Comisiónese al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida y al Juzgado de los Municipios Rivas Davila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrense las respetivas comisiones anexo a oficio y déjese copia en el Expediente.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 7605.
JV/.
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