REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA y MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.080.202 y V-6.460.088, respectivamente, comerciantes, domiciliados en la Calle Principal El Molino, Casa Nº 79-65, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DEBORA IDALIA SOSA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.455.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.493, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Abril del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco, inserta al folio 34 del expediente, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA y MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes existente entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 373 y 91, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA y MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día cuatro de Septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-09-1987), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Molino, Calle Principal El Molino, Casa Nº 79-65, Quinta Mayca, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que de mutuo consentimiento y de común acuerdo convinieron en separarse, quedando dicha separación decretada el catorce (14) de Abril del dos mil cuatro, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerán en forma conjunta ambos progenitores. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismo quedan viviendo en su hogar en la dirección antes indicada, ya que esa vivienda fue adquirida durante la unión conyugal, pero con dinero del propio peculio de la señora MARIA NELBA PACHECO PÉREZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en efectivo los cuales cancelará los cinco primero días de cada mes y los depositará en una cuenta de ahorro de un Banco que tenga cobertura nacional y la misma será a nombre de la madre MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, y cuyo comprobante de deposito acreditará el pago de la Obligación Alimentaria aquí acordada. Dicha Obligación se incrementara automáticamente del monto fijado en un diez por ciento (10%) anualmente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se fijan dos (02) Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre para vestidos y juguetes, cantidad que se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente, así mismo el padre aportará una colaboración especial en caso de enfermedad de alguno de los hijos sin fijar tasa alguna en vista de que se hace imposible por lo variable en el costo de los medicamentos, clínicas y hospitales. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre ciudadano CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA, tendrá un Régimen de Visitas Abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tal como lo establece el Articulo 385 ejusdem, habiendo llegado las partes al siguiente acuerdo para las visitas de los hijos: Un fin de semana con la madre, y otro fin de semana con el padre, en las vacaciones escolares la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad de las vacaciones con el padre, vacaciones navideñas igual mitad con la madre y mitad con el padre, un año el 24 con la madre y el 31 con el padre y viceversa, igual en las vacaciones de Semana Santa todas serán compartidas por igual.--
Durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Una firma persona la cual gira bajo la denominación de “AUTO REPUESTOS CELSO” de MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, por un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) constituidos en mercancía propia del negocio, según se evidencia de documento constituido, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 149, Tomo B-1, de fecha primero de marzo del año 2001. SEGUNDO: Un vehículo CHEVROLET ASTRA, el cual tiene las siguientes características: Placa: LAM10U, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925119980, Serial del Motor: Z18XE20X02903, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, valorado este vehículo por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), según se evidencia de Título de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº 3957788- W0L0TGF6925119980-1-1, de fecha 13 de Septiembre del 2002. TERCERO: Un camión Internacional 1350, Color: Amarillo, Placa: 078SAK, Año 1975, Serial de Carrocería: HHD10836, adquirido según titulo de propiedad Nº HHD10836-1-1 de fecha 27 de Junio de 2000, por un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). CUARTO: Un Camión Ford Toronto, Color: Azul, Placa: 919 LAI, Modelo: 1981, Serial de Carrocería: AJF75890195, adquirida la propiedad según titulo de propiedad Nº 3774863 - AJF75890195-1-1 de fecha 27 de Mayo del 2000, por un valor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). QUINTO: Un camión, Modelo: C-70, Placas 031-XA0, Serial de Carrocería: C17DBHV209982, Color: Blanco, Año 1988, adquirido según titulo de propiedad Nº C17DBHV209982-1-1 de fecha 27 de Mayo de 2002, por un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). SEXTO: Un camión F-750, Placas : 98EAAJ, Año 1975, Serial de Carrocería: AJF75R4006, Color: Rojo, adquirido según titulo de propiedad Nº AJF75R4006-1-1 de fecha 20 de Septiembre de 1999, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00). SÉPTIMO: Una Camioneta Silverado, Placa 04ZLAE, Marca: Chevrolet, Modelo Silverado, Color Gris, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T3YV320884, Serial del Motor: 3YV320884, Año: 2000, adquirida según titulo de propiedad Nº 3687245 - 8ZCEC14T3YV320884-1-1 de fecha 27 de Mayo del 2002, valorada en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00). OCTAVO: Una firma personal que gira bajo la denominación de TRANSPORTE CARLOS ALBERTO OSUNA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo A-11, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). NOVENO: Una camioneta la cual tiene las siguientes características: Placa: 245MBL, Seria de Carrocería: CCD14AV206734, Serial de Motor: CAV206734, Modelo: C-10, Año: 1980, Color: Rojo, adquirida la propiedad según titulo Nº 0627502 – CCD14AV206734-5-1 de fecha 16 de Mayo de 1991, valorado en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). DÉCIMO: Un lote de terreno constante de doce metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, ubicado en el Molino, jurisdicción del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad que obra inserto al folio 22vto. y 23vto. del presente expediente, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre del año de 1997, inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Trimestre Cuatro, Tomo 3 del mencionado año, este bien esta valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Todos los bienes aquí descritos se han valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), los cuales se adjudican de la siguiente forma: Para cancelarle la cuota parte que le corresponde a la ciudadana MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, se le adjudica en plena propiedad los bienes descritos en los numerales: Primero y Segundo, valorados en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Para cancelarle la cuota parte que le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA, se le adjudican en plena propiedad los bienes descritos en los numerales: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, todo valorado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Con estas adjudicaciones cada una de las parte queda pago su patrimonio adquirido durante la unión conyugal y declaran estar conforme y no deberse nada por ningún concepto. E igualmente se deja constancia que los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión y homologación de la presente solicitud, no entraran a formar parte de los bienes de la sociedad conyugal..--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA y MARÍA NELBA PACHECO PÉREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante EL Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día cuatro de Septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (04-09-1987), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismo quedan viviendo en su hogar en la dirección antes indicada, ya que esa vivienda fue adquirida durante la unión conyugal, pero con dinero del propio peculio de la señora MARIA NELBA PACHECO PÉREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en efectivo los cuales cancelará los cinco primero días de cada mes y los depositará en una cuenta de ahorro de un Banco que tenga cobertura nacional y la misma será a nombre de la madre MARIA NELBA PACHECO PÉREZ, y cuyo comprobante de deposito acreditará el pago de la Obligación Alimentaria aquí acordada. Dicha Obligación se incrementara automáticamente del monto fijado en un diez por ciento (10%) anualmente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se fijan dos (02) Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre para vestidos y juguetes, cantidad que se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente, así mismo el padre aportará una colaboración especial en caso de enfermedad de alguno de los hijos sin fijar tasa alguna en vista de que se hace imposible por lo variable en el costo de los medicamentos, clínicas y hospitales. En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre ciudadano CARLOS ALBERTO OSUNA VARELA, tendrá un Régimen de Visitas Abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tal como lo establece el Articulo 385 ejusdem, habiendo llegado las partes al siguiente acuerdo para las visitas de los hijos: Un fin de semana con la madre, y otro fin de semana con el padre, en las vacaciones escolares la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad de las vacaciones con el padre, vacaciones navideñas igual mitad con la madre y mitad con el padre, un año el 24 con la madre y el 31 con el padre y viceversa, igual en las vacaciones de Semana Santa todas serán compartidas por igual.--
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESEDADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Dms/9162.-
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