REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO. El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones de fecha, ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco, virtud del cual los ciudadanos: EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ Y NORAIDA DEL CARMEN ERAZO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.373 Y V-12.346.070, respectivamente, domiciliado en la Parroquia Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistidos por la Abogada EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.896, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.348, domiciliada en ésta Ciudad de Mérida, solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-a, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio como bien lo ha manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia en el DUODÉCIMO día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges expedida por ante la Prefectura de la parroquia Cacute del Municipio Rangel Estado Mérida, según Acta Nº 03. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, signadas con los Nº.17, 02 y 20. Escrito de Ratificación, en la solicitud los cónyuges ciudadanos EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ Y NORAIDA DEL CARMEN ERAZO CASTILLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, el día veinte (20) de Mayo de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al presente escrito. Fijaron su domicilio conyugal en La Aldea “El Manteco” casa s/n Parroquia Cacute, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad y OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho concretamente desde Enero del Año 1999 como en efecto aun permanecen separados, sin haberse reconciliado como marido y mejer, pues únicamente el trato que tienen es en relación a los hijos, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo y común acuerdo solicitan formalmente se declare el Divorcio y en consecuencia disuelva en vinculo matrimonial que los une y que se homologue bajo las condiciones que de mutuo acuerdo establecen a continuación: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los hijos OMITIR NOMBRES será ejercida conjuntamente por ambos padres, SEGUNDA: La Guarda de los hijos será ejercida por el padre ciudadano EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ. TERCERA: La madre de los niños ciudadana NORAIDA DEL CARMEN ERAZO CASTILLO entregará al padre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos, así como también los gastos eventuales y extraordinarios. Dicha Obligación Alimentaria tendrá un aumento proporcional del treinta por ciento (30%) anual de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme, acuerda un bono especial para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno los cuales tendrán un incremento del treinta por ciento automáticamente. CUARTA: El régimen de visita será amplio, la madre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los niños sin pernoctar fuera del hogar del Padre quien ejercerá la Guarda. La Visita los fines de semana será previo acuerdo igualmente con la finalidad de brindarle estabilidad emocional. En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad conyugal posteriormente las partes procederán a liquidarlos Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con él articulo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ Y NORAIDA DEL CARMEN ERAZO CASTILLO, así como, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta Nº 03 de fecha en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de los prenombrados niños será ejercida por el padre ciudadano EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría la madre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual, los cuales serán entregados personalmente al padre ciudadano EDGAR RAMÓN NIETO RAMÍREZ. El régimen de visita será amplio, la madre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los niños sin pernoctar fuera del hogar del Padre quien ejercerá la Guarda. La Visita los fines de semana será previo acuerdo igualmente con la finalidad de brindarle estabilidad emocional. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGISTRES Y DÉJESE COPIA.------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------------------------------------En Mérida, a los Veinte días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley, se público la anterior Sentencia.



La Srìa.



JV/11651.