REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA CECILIA SANCHEZ DE RANGEL Y JOSE RICARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.038.986 Y V-9.084.864, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.400, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 03 de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Mérida signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas ARELYS DEL CARMEN, VICTORIA CECILIA Y NORELIS COROMOTO RANGEL SANCHEZ, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nº.s 57, 84 y 055. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Igualmente manifestaron los cónyuges que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes En la solicitud los ciudadanos: MARIA CECILIA SANCHEZ DE RANGEL Y JOSE RICARDO RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, el 15 de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (15-05-1975), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.16, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Caserío La Mucuchache, casa Nº 28, jurisdicción de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel, vía trasandina del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que de algún tiempo para acá, las relaciones matrimoniales cambiaron notoriamente es decir, desde el día 18 de octubre del año 1998, la unión marital fue interrumpida y desde entonces no han hecho vida en común de ninguna naturaleza, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco ( 0 5) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresan en beneficio de la adolescente: OMITIR NOMBRES, y las niñas OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad de las antes mencionadas, será ejercida por ambos padres, hasta que cumplan la mayoría de edad. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y de las niñas, será ejercida por la madre ciudadana MARIA CECILIA SANCHEZ DE RANGEL, tal y como lo ha venido ejerciendo. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano JOSE RICARDO RANGEL, se compromete a suministrarle a sus hijas una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y dos Bonos Especiales cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán depositadas en la Cuneta de Ahorros Nº 0108-0114-15-0200014073 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana MARIA CECILIA SANCHEZ DE RANGEL; las cantidades antes indicadas tendrán un aumento anual del 20% en forma automática, sobre la mensualidad fijada. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas donde estas residan y llevarlas de paseo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, MARIA CECILIA SANCHEZ Y JOSE RICARDO RANGEL, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida el día 15 de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (15-05-1975), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de las antes mencionadas, será ejercida por ambos padres, hasta que cumplan la mayoría de edad. La Guarda y Custodia de la adolescente y de las niñas, será ejercida por la madre ciudadana MARIA CECILIA SANCHEZ , tal y como lo ha venido ejerciendo. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano JOSE RICARDO RANGEL, se compromete a suministrarle a sus hijas una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y dos Bonos Especiales cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán depositadas en la Cuneta de Ahorros Nº 0108-0114-15-0200014073 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana MARIA CECILIA SANCHEZ, las cantidades antes indicadas tendrán un aumento anual del 20% en forma automática, sobre la mensualidad fijada. En cuanto al Régimen de visitas, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas donde estas residan y llevarlas de paseo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares--
ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J m/.-
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