REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: REINA ISABEL DEL CARMEN BARRIOS DE PAREDES y HECTOR HOMERO PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero y empelada domestica la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.353.734 y 8.048.492 y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 167, 219 y 199, en su orden.. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: REINA ISABEL DEL CARMEN BARRIOS DE PAREDES y HECTOR HOMERO PAREDES GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (02-09-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13); quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Señalando los cónyuges, que por cuanto las relaciones conyugales se hicieron insostenibles se separaron desde hace seis (06) años, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. SEGUNDA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, y notificará al otro su dirección para poder localizarse ante cualquier eventualidad y los adolescentes se quedaran al lado del padre quien ejercerá la Guarda y Custodia respectiva. TERCERA: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de los adolescentes, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, la madre dará un aporte mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y dos Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), estas cantidades tendrán un aumento del cinco por ciento (5%) anual para cubrir los gastos de Julio y Diciembre. CUARTA: Se acuerda un Régimen de Visitas abierto para los hijos, es decir la madre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia del padre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Inclusive podrán venir los hermanos Paredes Barrios a Mérida a la casa de su madre a pasar los fines de semana, siendo recogidos los viernes y devueltos los domingos en la tarde. Las vacaciones se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nueve y Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su padre y su madre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.--------------------------------------------------------------------------------------------
Durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: REINA ISABEL DEL CARMEN BARRIOS GUTIERREZ y HECTOR HOMERO PAREDES GONZALEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (02-09-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. En cuanto a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por el padre. Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de los adolescentes, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, la madre dará un aporte mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y dos Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), estas cantidades tendrán un aumento del cinco por ciento (5%) anual para cubrir los gastos de Julio y Diciembre. Se acuerda un Régimen de Visitas abierto para los hijos, es decir la madre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia del padre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Inclusive podrán venir los hermanos Paredes Barrios a Mérida a la casa de su madre a pasar los fines de semana, siendo recogidos los viernes y devueltos los domingos en la tarde. Las vacaciones se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nueve y Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su padre y su madre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12044