REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS SOSA RANGEL Y MAIRA ALEJANDRA DUQUE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, mecánico y comerciante respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº 13.577.811 y 14.107.720, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio EDUVIGES COROMOTO CALDERON ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.229 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 12. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 306. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio seis (06) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS SOSA RANGEL Y MAIRA ALEJANDRA DUQUE OROZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (20-02-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 12, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, segunda escalera Nº 1-72 Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no viene al caso explanar decidieron separarse de hecho en fecha catorce de marzo del dos mil (14-03-2000), y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria se compromete el padre a cumplirla en forma responsable, continua y permanente a partir de la presente fecha, aportando para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales los cuales serán satisfechos con alimentos, los mismos serán entregados en la casa de habitación de la niña, los primeros cinco (05) días de cada mes, en cuanto a los gastos decembrinos de la niña, el padre pagará en el mes de noviembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares. En relación a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros que sean necesarios se establece de común acuerdo que lo no satisfecho por el seguro que ampara a la niña, será por cuenta de cada uno de los progenitores cubrir un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. Así mismo se estipula que las cantidades aquí señaladas serán aumentadas anualmente en un cinco por ciento (5%) y de acuerdo al índice inflacionario, de conformidad con los parámetros que establezca el Banco Central de Venezuela y su incremento será de manera periódica, proporcional a los intereses y necesidades de la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece los fines de semanas durante el día, su padre y las noches con la madre. En relación a las vacaciones escolares de fin de año, carnaval, Semana Santa y otras fecha de la misma índole será disfrutados por los padres en forma alterna.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de liquidación o partición.---------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SOSA RANGEL Y MAIRA ALEJANDRA DUQUE OROZCO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (20-02-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se compromete el padre a cumplirla en forma responsable, continua y permanente a partir de la presente fecha, aportando para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales los cuales serán satisfechos con alimentos, los mismos serán entregados en la casa de habitación de la niña, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo se establecen dos bonos especiales para los meses de Agosto y noviembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, para la compra de útiles y uniformes escolares, así como los gastos de la época decembrina. En relación a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de la niña en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros que sean necesarios se establece de común acuerdo que lo no satisfecho por el seguro que ampara a la niña, será por cuenta de cada uno de los progenitores cubrir un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos. Así mismo se estipula que las cantidades aquí señaladas serán aumentadas anualmente en un cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece los fines de semanas durante el día los disfrutará con el padre y las noches con la madre. En relación a las vacaciones escolares de fin de año, carnaval, Semana Santa y otras fecha de la misma índole serán disfrutados por los padres en forma alterna.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Logv/12056