REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ y MARIBEL DUGARTE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.031.074 y V-10.106.804, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.752, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante diligencias de fechas quince (15) y dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, los ciudadanos MARIBEL DUGARTE BELANDRIA y JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil, el referido Juzgado, declina la presente causa por declararse incompetente por materia a éste Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, emanada de la Extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, avocándose éste Tribunal para conocer de la misma en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes. Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 43. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija signada con el N° 375. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ y MARIBEL DUGARTE BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, motivo por el cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y seis, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIBEL DUGARTE BELANDRIA. TERCERA: En cuanto la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ, se obliga a pasar como Obligación de Alimentos para su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, más un Bono Especial en la época escolar y en Navidad, así mismo aportará los gastos médicos y cualquier otro necesario para su hija. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTA: Ambas partes manifiestan que cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes conyugales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ y MARIBEL DUGARTE BELANDRIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa (22-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana MARIBEL DUGARTE BELANDRIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ, aportará para su hija, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, más un Bono Especial en la época escolar y otro en Navidad, así mismo aportará los gastos médicos y cualquier otro gasto necesario para su hija. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Fcv/00541.-