REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- DULCE MARLENY OSUNA CALDERON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.486.053, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño.----------------------------------------------------------------------.
APODERADOS ACTORES.- Abogados ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-3.038.637 y V.-5.201.106 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.698 y 104.609 ----------------.

B.- PARTE DEMANDADA.- FLORENCIO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.040.706, de profesión docente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27 de mayo de 2005, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.---------------------------.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO.- PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.893.--------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por los Abogados ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARLENY OSUNA CALDERON, establecida en Sentencia de Divorcio, Expediente Nº 02492, de fecha 26/03/02, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, se establecieron dos bonos especiales para que el padre contribuyera con los gastos necesarios del niño en los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada Bono y que dichas cantidades tendría un incremento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que obligado ciudadano Florencio Rivas Sánchez ha incumplido injustificadamente con la obligación alimentaría judicialmente establecida, por lo que la ciudadana: Dulce Marleny Osuna Calderón, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimiento; solicita al Tribunal que ordene al ciudadano Florencio Rivas Sánchez, cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000) ya que nunca ha cumplido con la obligación alimentaría fijada en el años dos mil, hasta el presente año dos mil cinco, así como el pago de los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando que se establezca un aumento automático del 30% y que se autorice a la legitima madre ciudadana Dulce Marleny Rivas Calderón para retirar directamente del organismo empleador donde trabaja el ciudadano Florencio Rivas Sánchez y cualquier otro beneficio que le corresponda al niño. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano FLORENCIO RIVAS SANCHEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. De conformidad con el articulo 516 Ejusdem se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída la cual se fijo para el día primero de junio del 2005 en la cual no se concilio por la falta de comparecencia de la madre solicitante. Fecha en la cual el padre ciudadana Florencio Rivas Sánchez dio contestación a la solicitud y se apertura de conformidad con el artículo 517 ejusdem el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

Los Abogados ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARLENY OSUNA CALDERON, en su carácter de legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presentaron solicitud de cumplimiento de obligación alimentara atrasadas establecida en Sentencia de Divorcio, Expediente Nº 02492, de fecha 26/03/02. La cual se fijo en ochenta mil bolívares mensuales y dos Bonos Especiales para el mes de julio y diciembre de cada año, acumulando una deuda de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares desde el momento que se estableció hasta la presente fecha; mas el aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 Ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintidós (27), el ciudadano FLORENCIO RIVAS SÁNCHEZ, acudió al acto de Contestación de la solicitud de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veintinueve (29), consignando escrito de contestación a la solicitud en cuatro (4) folios útiles y doce (12) anexos; en el cual admitió, la deuda alimentaría y manifestó un ofrecimiento de pago. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las parte presentaron dentro del lapso legal de pruebas escritos de alegatos -------------------------------------------


CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano FLORENCIO RIVAS SANCHEZ a satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE de once años de edad. Cantidad establecida en sentencia de Divorcio por el Tribunal de Protección en Ochenta Mil (Bs.80.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría del niño OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ---------------------- --------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; y conviene en que adeuda a su hijo OMITIR NOMBRE la cantidad de treinta y seis (36) meses de obligación alimentaría y que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000) y ofreciendo cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000), en el lapso legal de pruebas, trajo a los autos una serie de pruebas documentales para alegar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, manifestó en su escrito de contestación atendiendo a los ingresos que actualmente percibe como educador estadal en la Unidad Educativa Simón Rodríguez, ubicada en San jacinto, que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.454.636,00); por lo que ofrece pagar la cantidad de Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs.160.000) mensuales, que corresponde Ochenta Mil Bolívares por concepto de obligación alimentaría y Ochenta Mil Bolívares por concepto de amortización de la deuda pendiente. Contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos, los hechos formulado por la madre del niño, ciudadana Dulce Marleny Osuna, al señalar que nunca se ocupado del niño de las satisfacción de sus necesidades, toda vez que la situación se ha presentado por la actitud absurda de la madre de separarlo del niño.-------------------------------- --------------------------------------
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas trajo a los autos una serie de pruebas documentales para que surtan sus efectos legales que el Tribunal pasa a analizar: 1.- Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de contestación de la solicitud. 2.- Consigno en siete folios útiles recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que habita con su grupo familiar; recibos emitidos por terceros, no intervinientes en el juicio, no fueron ratificados, por lo que no se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Constancias de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, documento administrativo, emanado de un ente autorizado y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, cuyo contenido tiene un valor de presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, el que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquiera otra prueba. 4.- Informe Médico, constancias, recibos, facturas, todas emitidas por terceros no fueron ratificadas, tampoco fueron impugnadas por lo que adminiculadas a otras probanzas el Tribunal le da el valor de indicios a su contenido en relación con la información que guarda.------------------------------
CUARTO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas los apoderados de la madre solicitante ciudadana DULCE MARLENY OSUNA CALDERON presentaron escrito en el cual exponen: 1.- Miente el demandado cuando alega que devenga un sueldo de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.454.636,oo) cuando en realidad es de Setecientos Diez Seis Mil Seiscientos Siete con Sesenta Céntimos de Bolívares (Bs.716.607,60), tal como se evidencia de la constancia de ingresos. No aceptan el pago mensual de Cientos Sesenta Mil Bolívares, estableciendo que el mínimo debe ser de Doscientos Mil Bolívares. Solicitando del pago de los bonos correspondiente a vacaciones (agosto) y del mes de diciembre (aguinaldos) el descuento de la totalidad de la deuda pendiente con el niño OMITIR NOMBRE. Y no acepta el rechazo del demandado a pagar el del aumento del 30% por ciento. De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente se exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación, que la madre solicitante describe la deuda de la siguiente manera: Desde el momento que se estableció en sentencia en fecha 26 de marzo del año dos mil dos hasta la presente fecha, la cantidad correspondiente a los Bonos Especiales del mes julio y diciembre de cada año, así como el pago de los intereses generados por las Obligaciones Alimentarías atrasadas y las que se sigan generando hasta la definitiva, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal, a la Tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada una, para un total de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. (4.320.000); más los intereses moratorios calculados, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de treinta y seis mensualidades a Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) Bolívares de obligaciones vencidas y no pagadas. Mas los bonos especiales y los intereses moratorios.--------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de las mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, más los Bonos especiales, la deuda atrasada y aceptada con los intereses de mora originados. Así queda establecido.--------.
Ahora bien observa el tribunal que el obligado alimentario acepto la deuda demandada manifestando que asume su compromiso hasta el máximo de sus posibilidades económicas para cumplir con su hijo, ratificando que su incumplimiento se debe a la conducta de negatividad de la madre al no permitirle tener contacto con el niño. Que su salario es de Setecientos Dieciséis Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs.716.607,60) pero el salario real que recibe es de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.454.636.00). Se evidencia igualmente la nueva carga familiar del obligado alimentario; los niños OMITIR NOMBRES, la cual presenta discapacidad (parálisis cerebral) para lo cual requiere de tratamiento especial de cumplimiento prioritario; por lo que de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que equipara a los hijos para cumplir la obligación alimentaría, acuerda fraccionar la deuda alimentaría del ciudadano FLORENCIO RIVAS SANCHEZ. ASI SE DECIDE. ---------------.-----------------------------------------

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por los Abogados ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA MARQUEZ actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARLENY OSUNA CALDERON ya identificada, contra el ciudadano FLORENCIO RIVAS SANCHEZ igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo), por treinta y ocho (38) mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) cada una, correspondiente: desde el mes de abril a diciembre del año Dos Mil Dos; enero a diciembre del 2003, de enero a diciembre del año 2004, y los meses: enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005; más lo correspondiente a los bonos especiales de los meses julio y diciembre del año 2002, 2003, y 2004 para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES que sumados a la cantidad adeudada por concepto de Obligación Alimentaría da un total de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.080.000); mas la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Uno Bolívares (Bs. 388.731) que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.4.468.731,oo) cantidad que corresponde a la deuda anteriormente descrita, mas los intereses moratorios. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, correspondiente a la obligación alimentaría establecida, mas CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.152.863,oo) para abonar a la deuda contraída con su hijo, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por concepto de obligación alimentaría vencidas. Igualmente se acuerda tal como lo ofreció el padre abonar el doble de los bonos especiales, es decir, en julio (bono escolar) y diciembre (bono navideño) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) correspondiendo Bolívares Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) bono especial y Doscientos Mil (Bs.200.000) Bolívares para amortiguar la deuda. Cantidades que deberá ser descontadas directamente por el organismo empleador y entregadas a la madre ciudadana DULCE MARLENY RIVAS CALDERON, hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso veinticuatro (24) meses; contados a partir de la presente fecha. Por lo que se deberá descontar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 232.863,oo) mensuales. Después de la cancelación de la deuda, descontaran y entregaran a la madre del niño de autos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) correspondiente a la obligación alimentara establecida en sentencia, así como los bonos establecidos. En relación aumento anual automático y proporcional se exhorta a la parte solicitante realizar los trámites correspondientes de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. ASI SE DECIDE.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiún (21) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 02,

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.




En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXPEDIENTE Nº 11903
GJdeO.