REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CESAR VALMORE TORRES MARQUINA Y MARIBEL RONDON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.959.526 y V-90.476.497, respectivamente, domiciliados en: Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARTIN MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Acompaña la solicitud el escrito de ratificación suscrito por los ciudadanos: CESAR VALMORE TORRES MARQUINA Y MARIBEL RONDON MARQUEZ. En fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16-05-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal NOVENO de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 12. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Omitir nombre, de ocho (8) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 09. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples fotostáticas del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: CESAR VALMORE TORRES MARQUINA Y MARIBEL RONDON MARQUEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (29-05-96), de dicha unión procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre: Omitir nombre, de ocho (8) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: Calle San Pio, casa s/n, La pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida Señalando, que el matrimonio se desenvolvió (por razones que no viene al caso señalar), al extremo que a partir del día diez de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (10-10-98), ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, existiendo en consecuencia entre ellos una ruptura prolongada de la relación y vida en común.. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda de la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana: MARIBEL RONDON MARQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 200.000,oo), más dos bonos por la misma cantidad, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, para satisfacer las necesidades alimentarías, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios, la referida cantidad como pensión de alimento y los dos bonos tendrán un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, será amplio, en el sentido que el padre CESAR VALMORE TORRES MARQUINA, podrá visitar a su hija en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dicha visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además puede compartir con sus hijos las vacaciones todos los años. QUINTA: En cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, posteriormente las partes procederán a su liquidación una vez quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CESAR VALMORE TORRES MARQUINA Y MARIBEL RONDON MARQUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos: según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis (29-05-96), según acta Nº 12. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIBEL RONDON MARQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 200.000,oo), más dos bonos por la misma cantidad, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre, para satisfacer las necesidades alimentarías, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios, la referida cantidad como pensión de alimento y los dos bonos tendrán un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, será amplio, en el sentido que el padre CESAR VALMORE TORRES MARQUINA, podrá visitar a su hija en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dichas visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además puede compartir con sus hijos las vacaciones todos los años. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría
YVG/12012/nca
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