REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LENNY MORELA MORENO ROA y PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.203.262 y V-4.062.103, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.046, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 157. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: Omitir nombre, de siete (07) años de edad, signada bajo el No. 180. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LENNY MORELA MORENO ROA y PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de agosto de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir nombre, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de agosto del año 1998 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad del ciudadano niño: Omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LENNY MORELA MORENO ROA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, pagaderos en los primeros cinco (05) días del mes respectivo. De conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de otorgar Obligación Alimentaria, será ajustado progresivamente en aumento en la misma proporción y porcentaje de acuerdo a los aumentos que reciba en su salario mensual con referencia a la inflación, no obstante, se fija como aumento automático del diez por ciento anual (10%). Estas cantidades de dinero serán depositadas y/o entregadas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, ubicado en la Azulita, sede de la Prefectura, Av. Bolívar, entre calles 3º y 4º, para que luego le sean entregadas esas cantidades de dinero a la madre, MORELA MORENO ROA, identificada en autos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la casa de habitación de la madre (Casa S/N, Calle 3º entre Av. Chipía y Bolívar de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello); y, con relación al período vacacional escolar le corresponderán al padre la mitad del lapso de agosto y de diciembre, para lo cual podrá buscarlo en la casa de habitación de la madre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LENNY MORELA MORENO ROA y PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: Omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LENNY MORELA MORENO ROA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, identificado en autos, se obliga a pasar a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, pagaderos en los primeros cinco (05) días del mes respectivo. De conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de otorgar Obligación Alimentaria, será ajustado progresivamente en aumento en la misma proporción y porcentaje de acuerdo a los aumentos que reciba en su salario mensual con referencia a la inflación, no obstante, se fija como aumento automático del diez por ciento anual (10%). Estas cantidades de dinero serán depositadas y/o entregadas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, ubicado en la Azulita, sede de la Prefectura, Av. Bolívar, entre calles 3º y 4º, para que luego le sean entregadas esas cantidades de dinero a la madre, MORELA MORENO ROA, identificada en autos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la casa de habitación de la madre (Casa S/N, Calle 3º entre Av. Chipía y Bolívar de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello); y, con relación al período vacacional escolar le corresponderán al padre la mitad del lapso de agosto y de diciembre, para lo cual podrá buscarlo en la casa de habitación de la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12021
YVG/Rala.
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