REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ GIL y VILMA CECILIA VERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y de las ocupaciones propias del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.719.570 y V-12.350.724, en su orden, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, el primero en la Calle Independencia, Casa Nº 71, la segunda igualmente en la Calle Independencia, Vereda Los Frailejones, Casa Nº 01 y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864 y con domicilio procesal en la Avenida 7, Nº 23-41 de esta ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: Omitir nombres, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 52, 139, 78 y 71, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ GIL y VILMA CECILIA VERA RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres (02-03-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Omitir nombres, de once (11), siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Independencia, Vereda Los Frailejones, Casa Nº 01, Mucuchíes, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde hace más de cinco (05) años, concretamente desde el día 28 de Abril de 2.000, han mantenido una prolongada e interrumpida ruptura de la unión conyugal, razón por la cual de conformidad con el contenido del Articulo 185-A del Código Civil y el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitan previo el cumplimiento de las respectivas formalidades se declare la disolución del vínculo matrimonial que los ha mantenido unidos, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños Omitir nombres, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños la continuará ejerciendo la madre ciudadana VILMA CECILIA VERA RAMÍREZ, quien convivirá con sus hijos en el sitio donde fije su residencia y velará en la medida de sus posibilidades por su salud, educación, bienestar y formación. En la actualidad la madre junto con los hijos habitan en la Calle Independencia, Vereda Los Frailejones, Casa Nº 01, Municipio Rangel del Estado Mérida y que cualquier cambio de habitación o residencia deberá ser notificado al padre Héctor Julio Sánchez Gil para que éste pueda estar en contacto constante con sus hijos. TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, se establece en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que el padre Héctor Julio Sánchez Gil suministrará mediante cuotas semanales y consecutivas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) cada una, las cuales serán entregadas a la madre Vilma Cecilia Vera Ramírez en dinero efectivo todos los días domingo; también se compromete a entregar anualmente a la madre para sus hijos por concepto de vacaciones escolares un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) durante el mes de Agosto y en el mes de Diciembre un Bono de Fin de Año por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Además, el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, útiles escolares, educación, medicinas y recreación para sus hijos. Igualmente se compromete en base a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentar en un diez por ciento (10%) tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas con la finalidad de dar cumplimiento con las exigencias del Artículo 351 de la referida Ley, convienen que el ciudadano HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ GIL, podrá visitar a sus hijos sin limitación alguna y cuando así desee hacerlo respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectúen en el hogar donde los niños residan con la madre o en cualquier otro sitio donde los mismos se encuentren. Con respecto a los periodos de vacaciones la permanencia de los niños se decidirá de común acuerdo entre ambos progenitores. ----------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ GIL y VILMA CECILIA VERA RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres (02-03-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños Omitir nombres. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños la continuará ejerciendo la madre ciudadana VILMA CECILIA VERA RAMÍREZ, quien convivirá con sus hijos en el sitio donde fije su residencia y velará en la medida de sus posibilidades por su salud, educación, bienestar y formación. En la actualidad la madre junto con los hijos habitan en la Calle Independencia, Vereda Los Frailejones, Casa Nº 01, Municipio Rangel del Estado Mérida y que cualquier cambio de habitación o residencia deberá ser notificado al padre Héctor Julio Sánchez Gil para que éste pueda estar en contacto constante con sus hijos. En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, se establece en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que el padre Héctor Julio Sánchez Gil suministrará mediante cuotas semanales y consecutivas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) cada una, las cuales serán entregadas a la madre Vilma Cecilia Vera Ramírez en dinero efectivo todos los días domingo; también se compromete a entregar anualmente a la madre para sus hijos por concepto de vacaciones escolares un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) durante el mes de Agosto y en el mes de Diciembre un Bono de Fin de Año por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Además, el padre colaborará en la medida de sus posibilidades en lo relativo a los gastos extras que puedan presentarse por concepto de vestuario, útiles escolares, educación, medicinas y recreación para sus hijos. Igualmente se compromete en base a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentar en un diez por ciento (10%) tanto el monto de la Obligación Alimentaria como el de cada uno de los Bonos. En relación con el Régimen de Visitas con la finalidad de dar cumplimiento con las exigencias del Artículo 351 de la referida Ley, convienen que el ciudadano HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ GIL, podrá visitar a sus hijos sin limitación alguna y cuando así desee hacerlo respetando desde luego el horario de clases y tareas escolares, sin que implique reconciliación alguna entre los cónyuges el hecho de que las visitas se efectúen en el hogar donde los niños residan con la madre o en cualquier otro sitio donde los mismos se encuentren. Con respecto a los periodos de vacaciones la permanencia de los niños se decidirá de común acuerdo entre ambos progenitores.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12030.
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