REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS y JOSÉ FRANCISCO MATOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.034.059 y V- 10.109.621, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA CAROLINA GODOY MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.126; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 77. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir Nombre, expedida por la Registradora Civil de Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nºs. 22. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS y JOSÉ FRANCISCO MATOS ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (30-12-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 77, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombre, de siete (07) años de edad. Fijaron el único domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entres ambos cónyuges, es por lo que resolvieron de mutuo y común acuerdo vivir separados el uno del otro, desde la fecha 10 de Enero de 2000, desde entonces no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada del hogar común, no cumpliendo el fin para lo cual ha sido instituido por la Ley; motivo por el cual solicitan se Declare el Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre, será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de la prenombrada niña, se conviene que en lo sucesivo será ejercida únicamente por la madre DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, quien fijará libremente el domicilio y residencia de la niña, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida. TERCERO: La Obligación Alimentaria por parte del padre a favor de la niña, según lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en forma semanal y consecutiva, cuyo monto se ajustará anualmente en un veinte por ciento (20%), dicha Obligación Alimentaria será para contribuir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas y recreación requerida por la niña Omitir Nombre. Así mismo, se acuerda un aporte del padre, para contribuir en la época de navidad el cual lo hará en los primeros días del mes de Diciembre y otro correspondiente al inicio del año escolar, el cual lo hará los primeros días del mes de Julio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); bonos que se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%). Todas las cantidades mencionadas serán depositadas en una Cuenta Bancaria a favor de la madre, dándole efectos liberatorios de cumplimiento de la Obligación al padre, la copia de los depósitos respectivos. CUARTO: En relación con el derecho de visitas que la ley acuerda a favor de los padres, ambos convienen en mantener un Régimen de Visitas Abierto, así como del disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer sus deberes escolares. En caso de desavenencias entre los padres respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo Régimen tal como lo prevé el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes convienen en mantener un Régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a la niña, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección. SEXTO: En cuanto a bienes muebles o inmuebles habidos dentro del matrimonio, no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, ya que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal.------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS y JOSÉ FRANCISCO MATOS ZAMBRANO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (30-12-1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña Omitir Nombre. La Guarda y Custodia, de la prenombrada niña, se conviene que en lo sucesivo será ejercida únicamente por la madre DORIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, quien fijará libremente el domicilio y residencia de la niña, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida. La Obligación Alimentaria por parte del padre a favor de la niña, según lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en forma semanal y consecutiva, cuyo monto se ajustará anualmente en un veinte por ciento (20%), dicha Obligación Alimentaria será para contribuir con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas y recreación requerida por la niña Omitir Nombre. Así mismo, se acuerda un aporte del padre, para contribuir en las épocas de navidad el cual lo hará en los primeros días del mes de Diciembre y otro correspondiente al inicio del año escolar, el cual lo hará los primeros días del mes de Julio, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); bonos que se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%). Todas las cantidades mencionadas serán depositadas en una Cuenta Bancaria a favor de la madre, dándole efectos liberatorios de cumplimiento de la Obligación al padre, la copia de los depósitos respectivos. En relación con el derecho de visitas que la ley acuerda a favor de los padres, ambos convienen en mantener un Régimen de Visitas Abierto, así como del disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa, tratando de no entorpecer sus deberes escolares. En caso de desavenencias entre los padres respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo Régimen tal como lo prevé el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12003.
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