TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiuno de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: EMELINA ZERPA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.771.099, ama de casa, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos Omitir nombres, venezolanos, Cédulas de Identidad Nº V-19.996.357 y V-18.308.586, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA JOSÉ BENDITO TORIJA, Cédula de Identidad Nº V-10.103.568, Inpreabogado Nº 53.454, domiciliada en Mérida Estado Mérida, mediante la cual solicitan la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.533.762, domiciliado en: Municipio Sucre del Estado Mérida, quien falleció a consecuencia de: Derrame Pericardio Moderado. Taponamiento Cardíaco, el día veinte de marzo de dos mil cinco (20-03-05), en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, según certificado expedido por la Doctora LUCIA VILLAMIZAR; legítimo padre de los adolescentes Omitir nombres. En fecha treinta de mayo de dos mil cinco (30-05-05), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece de junio de dos mil cinco (13-05-05), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 298; copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE Y EMELINA ZERPA PUENTE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 20; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Omitir nombres, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según actas Nº 97 y 26 en su orden; Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha once de mayo de dos mil cinco (11-05-05), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARILY UZCATEGUI DE LEON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.851 y JOSÉ LUIS LEON RONDON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.771.151, quienes declararan al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente si conocieron al ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, ya identificado, como mi legitimo cónyuge. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi y de mi difunto cónyuge, saben y les consta que procreamos a dos (2) hijos, quienes llevan por nombre Omitir nombres. TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, falleció el veinte de marzo de dos mil cinco, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. CUARTO: Si saben y les consta que a la muerte del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, concurrimos como sus Únicos y Universales Herederos con el carácter de legitima cónyuge y legítimos hijos , mi persona y mis hijos Omitir nombres. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ”Tales justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la Ciudadana: EMELINA ZERPA VIUDA DE UZCATEGUI y los adolescentes Omitir nombres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI DUGARTE, quien falleció el día veinte de marzo de dos mil cinco (20-03-05), en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida. “Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03,


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


YVG/nca/02685