REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha primero de julio de dos mil tres (01-07-03), fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por el ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, militar, casado, Cédula de Identidad Nº V-12.136.172, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado Dr. JOSÉ ANDRADE AVILA, Inpreabogado Nº 12.316, de este domicilio, contra la ciudadana NORIS COROMOTO VILLASMIL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, Cédula de Identidad Nº V-11.221.101, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ PEREIRA Y NORIS COROMOTO VILLASMIL FERNANDEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Acta Nº 61. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 153. Copia simple de la relación del personal de guardias nacionales. En fecha nueve de julio de dos mil tres (09-07-03), fue admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, donde se acordó notificar a la Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libró boleta de citación de la demandada. En fecha veintidós de julio del dos mil tres (22-07-03), fue consignada por el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Corre inserta al folio diecinueve (19) diligencia mediante la cual el Alguacil consigna boleta de citación de la demandada sin firmar, por cuanto no fue posible su ubicación. Mediante diligencia suscrita por el demandante de autos, solicita la citación por carteles de la demandada, a lo cual el Tribunal se pronunció acordando el respectivo cartel de citación a la ciudadana: NORIS COROMOTO VILLASMIL DE HERNANDEZ.----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -----------------------------------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el veintinueve de octubre del año dos mil tres (29-10-03), fecha de la última actuación efectuada por la parte demandante, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, a a su Apoderado Judicial, líbrese haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que se haga efectiva la misma. Provéase lo conducente. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
YVG/nca/07340
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