REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ VERA y YECENIA COROMOTO PEÑA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.923.903 y V-16.654.541, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, con domicilio procesal en la Avenida 04, Centro Comercial Don Felipe, nivel P2, Oficina P1-11 de esta ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el cinco (05) de Abril del dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha treinta (30) de Mayo del dos mil cinco, inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ VERA y YECENIA COROMOTO PEÑA CARMONA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 13. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº. 14. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ VERA y YECENIA COROMOTO PEÑA CARMONA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintiuno de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (21-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) niño que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Los Llanitos, casa sin Nro. Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando, que desde el mes de noviembre del 2001, se vinieron presentando problemas personales razón por la cual solicitan respetuosamente la Separación de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día cinco (05) de Abril del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda del niño OMITIR NOMBRE, estará a cargo de la madre en la siguiente dirección Sector El Chamita entrada los Bucares, casa Nº 6, Mérida, Estado Mérida. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) y que entregará de forma personal a la madre del niño, dicha cantidad será aumentada de forma anual en un doce por ciento (12%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a los bonos especiales, se establece que para el mes de septiembre y el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen Visitas, el padre podrá pasar con su hijo todos los fines de semana siempre y cuando no se perturben las horas de descanso y estudios del niño, todo de conformidad con lo expuesto en el artículo 387 de la mencionada Ley. SEXTA: Los bienes que se adquieran a partir de la separación legal, pasarán a formar parte única y exclusivamente del patrimonio de cada uno de los cónyuges.----------- ----------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ VERA y YECENIA COROMOTO PEÑA CARMONA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintiuno de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (21-08-1999), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. La Guarda del niño OMITIR NOMBRE, estará a cargo de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) y que entregará de forma personal a la madre del niño. En lo que respecta a los bonos especiales, se establece que para el mes de septiembre y el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas de forma anual en un doce por ciento (12%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen Visitas, el padre podrá pasar con su hijo todos los fines de semana siempre y cuando no se perturben las horas de descanso y estudios del niño, todo de conformidad con lo expuesto en el artículo 387 de la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Logv/7363