REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: YRALBA GUTIERREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.297, domiciliada en El Llanito, La Otra Banda, entrada al caucho, casa Nº 0-22 de la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos niños: Omitir Nombres. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños.----
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ SIMÓN ALARCÓN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.656, según Poder Especial que obra inserto al folio cuatro (04) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.-EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.170, domiciliado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Vereda 07 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación personal se hizo efectiva en fecha 18 de mayo de 2005, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: GREGORIA ELIZABETH SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.258, según Poder Especial que obra inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente .-----------------------------------------------------------------
II
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YRALBA GUTIERREZ SERRANO, establecida mediante sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15/09/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, adicionalmente dos (02) Bonos Especiales (escolar y navideño) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), se acordó que dichas sumas serían depositadas en una Cuenta de Ahorros del Banco Provivienda a nombre de la madre y las Obligaciones asumidas deberían cumplirse por adelantado y se estableció un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES, identificado en autos, recibiera aumento efectivo de sus ingresos mensuales, pero es el caso que el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación Alimentaría establecida y lo relativo a los Bonos Especiales todo ello establecido judicialmente a favor de sus hijos, solicita al Tribunal que ordene al ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES, pagar las Obligaciones Alimentarias atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.350.000,oo), más los montos de la Obligación Alimentaria que se sigan generando hasta la definitiva cancelación y los intereses correspondientes por cada una de ellas, igualmente, se ordene al ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES, cancelar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,oo), correspondiente a diecinueve (19) cuotas de Obligación Alimentaria atrasadas, establecidas judicialmente, que corresponden a los meses desde octubre del año dos mil tres (2003) hasta abril del año dos mil cinco (2005) a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo solicita el pago de las Obligaciones Alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva, así como el pago de los intereses generados por las cuotas de Obligación Alimentaria atrasadas, los cuales solicitó sean calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa del 12% anual, por atraso injustificado en el pago, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), correspondientes a los Bonos Navideños y de útiles escolares atrasados Bono Navideño de 2003, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), Bono útiles escolares agosto 2004, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y Bono Navideño 2004, por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 374, 375, 376, 377, 378, 381 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo efectiva la citación personal en fecha 18 de mayo de 2005, según boleta de citación que consta al folio 32. Se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados y estando citado personalmente el demandado, se lleva a cabo, la contestación de la demanda y se abre el lapso legal de pruebas.---------
Siendo el día y hora para contestar la demanda, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, abierto el lapso probatorio, presentó la actora escrito de pruebas con sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de junio de dos mil cinco. En fecha 14 de junio del presente año, la parte demandada presentó sus pruebas mediante escrito dirigido al tribunal junto con anexos, pruebas que fueron admitidas mediante auto de la misma fecha anterior. Se concluye el lapso probatorio mediante auto de fecha 15 de junio del presente año, entrando el tribunal a decidir la causa.-------------
La síntesis anterior refleja los términos en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al incumplimiento del obligado incluye una disposición notable en virtud que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria, en este orden siguiendo el comentario de la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 283, respecto al artículo 381 ejusdem: “En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría, debidamente acordada por vía autónoma, era necesario que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada…En los caos en los cuales exista un riesgo de incumplimiento de la pensión alimentaría podrá lograrse rápidamente uan satisfacción cuando, luego de oírse al deudor, el Juez pueda acordar una medida satisfactoria…”. Así mismo, la previsión legal que contempla esta figura trae establecido los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaria y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se hayan dejado de pagar dos cuotas consecutivas. Si están cumplidos estos requisitos puede el juez decretar la medida que considere adecuada.------------------------------------------
De lo anteriormente comentado se infiere que la norma referida trae un procedimiento nuevo para la obtención de una solución efectiva en materia de alimentos. Sin embargo, en el presente caso, del análisis hecho a las pruebas presentadas por las partes se concluye de acuerdo al contenido de la norma lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la necesidad de un niño o adolescente que requiere su manutención y la posibilidad económica del obligado, que nace de la relación parental entre el obligado y sus hijos, y que a partir del momento en que nace la filiación para el hijo se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa ha sido establecida la obligación alimentaria a través de la autoridad jurisdiccional competente, obligación que ha sido incumplida por el responsable alimentaria, surge entonces la exigibilidad del hijo o legitimado activo para que el obligado alimentario cumpla su compromiso alimentario. -----------------------------------
Debidamente citado el demandado ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES, identificado en autos, no acudió al acto de contestación de la demanda, sin embargo hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14/06/05.---------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre actora ciudadana YRALBA GUTIERREZ SERRANO, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de copia simples de la libreta de ahorros del Banco Provivienda No. 0408-0032-87-3232000806, documento que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-------------
El padre obligado en su oportunidad consignó copia simple de depósito del Banco Mercantil por Bs. 40.000, 50.000, 10.000 que asciende a la cantidad de 390.000 Bolívares, y copia simple de facturas de compras de varios objetos, facturas que carecen de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem. En cuanto a las copias simples de los depósitos también carecen de valor probatorio por la misma razón anterior, además se observa en dichas copias que la cuenta bancaria es distinta a la que posee la madre actualmente, que no se puede tener la certeza que el padre hubiera realizados dichos depósitos con ocasión de hacer abono a la obligación alimentaria.-------
Copia simple de constancia de trabajo del obligado, documento que carece de valor probatorio por cuanto ha debido ser ratificado en juicio por quien lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem. Así se deja establecido.--------------------------------------------------------------------------
En virtud que no ha logrado el padre demostrar que ha cancelado su deuda por el incumplimiento de la obligación alimentaria, debe cancelar la cantidad adeudada correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) más bono navideño por Bolívares 150.000 que asciende a la cantidad de 450.000 Bolívares. Año 2004: adeuda 12 meses equivalente cada uno a 100.000 Bolívares resulta la cantidad de 1.200.000 Bolívares más los bonos escolar y navideño equivale a la cantidad de 1.500.000 Bolívares.---------------------------
Año 2005: seis meses, de mensualidad por la cantidad de Cien Mil Bolívares, lo que equivale a la cantidad de 600.000 Bolívares. Calculando los meses hasta la fecha de la sentencia.-----------------------------------------------------------
Todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.550.000) que adeuda el padre a sus hijos por las mensualidades y bonos especiales que ha dejado de pagar por concepto de obligación alimentaria, más la cantidad de 306.000,oo Bolívares por intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre del año dos mil tres; cantidad que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, de los meses enero a diciembre del año 2004 y enero a junio del año 2005, a razón de cien mil (Bs.100.000,oo) cada una de las mensualidades, más los bonos especiales escolar y navideño por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada uno, correspondiente a los meses de diciembre del año 2003 y agosto y diciembre del año 2004, más los intereses moratorios calculados anteriormente. Todo lo cual suman la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.856.000), cantidad que está obligado a pagar íntegramente el padre obligado desde el momento de la fecha de la presente sentencia. Así se declara. Es de advertir que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun adeudado por mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales dejados de pagar. Así se declara. ------------------------------------------------------
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YRALBA GUTIERREZ SERRANO ya identificada, contra el ciudadano EDER ROLANDO QUINTERO PAREDES igualmente identificado a favor de los niños Omitir Nombres. ---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad por un lado de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.550.000) que adeuda el padre a sus hijos por las mensualidades y bonos especiales que ha dejado de pagar por concepto de obligación alimentaria desde el mes de octubre del año 2003 hasta la presente fecha, más la cantidad de 306.000,oo Bolívares por intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, en convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 15 de septiembre del año dos mil tres; cantidad que corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, de los meses enero a diciembre del año 2004 y enero a junio del año 2005, a razón de cien mil (Bs.100.000,oo) cada una de las mensualidades, más los bonos especiales escolar y navideño por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, cada uno, correspondientes a los meses de diciembre del año 2003 y agosto y diciembre del año 2004, y por el otro, los intereses moratorios calculados anteriormente. Todo lo cual suman la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.856.000), cantidad que está obligado a pagar íntegramente el padre obligado desde el momento de la fecha de la presente sentencia. Así se declara.—----------------------------------------------------------------------------------
Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Provivienda Nº 0408-0032-87-3232000806 a nombre de Yralba Gutiérrez Serrano, contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda depositara a nombre de la madre la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) correspondiente a la obligación alimentaría así como los Bonos establecidos con la finalidad que el padre no incurra nuevamente en atrasos injustificados en el pago de su obligación alimentaria. ASI SE DECIDE.-------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 03,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a la una y quince minutos de la tarde.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11850
YVG/.--
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