REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos IVAN GUILLERMO LEON VARGAS y MIRIAM JOSEFINA LEON LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.028.452 y V-10.713.228, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Samanes, Torre D, Apartamento PB-2, Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida y Barrio San José las Flores Bajo, Calle 2, Estudio de Belleza Mirian, Local S/N, como punto de referencia, Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio YDIS RAMIREZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45506, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 167. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 895 y 51. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos IVAN GUILLERMO LEON VARGAS y MIRIAM JOSEFINA LEON LEON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Los Samanes”, Torre “D”, Apartamento PB-2, Avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente mayor de edad el primero y de trece (13) años de edad, el segundo, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que desde el día 17 de Marzo de 1996, decidieron por mutuo consentimiento separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha ninguno de los dos hayan procurado reconciliarse, lo cual ha transcurrido por más de cinco (05) años y consecuencialmente se encuentra rota su vida conyugal, hecho este que mantienen y consideran no van a rectificar, motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio por la ruptura prolongada de su vida en común de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por su legítimo padre ciudadano IVAN GUILLERMO LEON VARGAS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEON LEON, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y dos Bonos durante el año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), quedando el primero en el mes de Agosto para útiles escolares, matrículas y gastos escolares y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época, tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha, los cuales serán entregados al padre de los adolescentes, igualmente dicha Obligación Alimentaria y Bonos tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas es abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, tal y como lo han venido haciendo hasta la presente fecha. Las partes declaran que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos IVAN GUILLERMO LEON VARGAS y MIRIAM JOSEFINA LEON LEON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día once (11)) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete, según Acta Nº 167. En vista de que el ciudadano JUAN ANDRES LEON LEON, alcanzó la mayoría de edad, se establece el Régimen Familiar de conformidad con la Ley, para el adolescente OMITIR NOMBRES; ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del adolescente antes referido, será ejercida por su legítimo padre ciudadano IVAN GUILLERMO LEON VARGAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEON LEON, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y dos (02) Bonos durante el año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) cada uno, quedando el primero en el mes de Agosto para útiles escolares, matrículas y gastos escolares y el segundo en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época, los cuales serán entregados al padre del adolescente ciudadano IVAN GUILLERMO LEON VARGAS. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos tendrán un aumento del diez por ciento (10%) anual. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio del adolescente. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/12043.-