REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

PARTE EXPOSITIVA

Vistas las actas que integran el presente expediente No.00683 que en fecha tres de Agosto del año 1999, fue introducida la Solicitud de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos FREDDY GUTIÉRREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 10.715.702 y 11.959.413 en su orden respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio EUNICE GIL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.511.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.022. Se le dio entrada en fecha trece de Agosto del año 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando la competencia a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha doce de Septiembre del año 2000, se acordó la notificación de los cónyuges, la cual se hizo efectiva en fecha trece de Agosto del año 2001 mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del este Tribunal y se notificó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de los solicitantes se efectuó en fecha tres de Agosto del año 1999, lo cual consta al folio 07, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de los solicitantes, y por cuanto los mismos no tienen domicilios establecidos, es por lo que se acuerda fijar en cartelera conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación y pasados que sean diez (10) días hábiles, comenzara a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.--
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
dms/683.-