REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON Y KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.900.875 y V-13.790.120 respectivamente, domiciliados en la ciudad Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, los ciudadanos, ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON Y KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 114. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, signadas bajo el N° 332 y 84. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos, ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON Y KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil el día 03 de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Tovar del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como se evidencian en las respectivas copias certificadas de las partida de nacimiento. Manifestando que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, hasta que cumplan la mayoría de edad. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño, la ejercerá su legítima madre ciudadana KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS, hasta que cumplan su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de mutuo acuerdo convenimos que el padre ciudadano, ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON suministrara en concepto de alimentos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, para los hijos, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, Anualmente será incrementada la prestación alimentaría en la proporción de un (50%) del incremento del salario mínimo nacional, mediante decreto emanado de la autoridad correspondiente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlos de paseo o para su estadía con el en cualquier tiempo QUINTO: ambos padres se comprometen a fomentar en los hijos sentimientos de amor, respecto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden al adolescente y al niño conforme a la Ley. Procuraran siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral de los mismos, evitando que se vean afectados por la situación de sus padres. SEXTO: en caso de viaje del adolescente y del niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio Nacional se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio y que aún forman parte del patrimonial conyugal, adquirieron los siguientes bienes gananciales que han decido liquidar: 1) Un vehiculo Placas 75N-TAC, modelo F-150, 5.4L AUT, Clase Camioneta, Serial de carrocería 8YTEF17L428A15094, marca FORD, año 2002, tipo PIC-UP, serial del motor 2ª15094, color Plata, uso Carga, adquirido durante la vigencia del matrimonio por compra a LUIS ALFONSO COLMENARES QUIROZ, conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica de Tovar . 2) Un vehiculo placas SAG-270, modelo GALANT 2.5L V6, Clase AUTOMOVIL, serial de Carrocería, JMBSREA5AYZOOO346, marca MITSUBISHI, Año, 2000, tipo SEDAN, Serial del Motor BK9932, Color Plata, uso particular, Según certificado de Registro de Vehiculo Nº 3005104 de fecha 13 de diciembre de 2000. 3) Un vehiculo Placas 3922F, modelo ZX 600 E3L, Clase Moto, Serial de Carrocería JKAZX4E14SB509666, marca KAWASAKI, año 95, tipo paseo, Serial Motor, ZX600DE069421, Color Blanco y Verde, uso Particular, Según certificado de Registro de Vehiculo Nº 1071042 de fecha 04 de Junio de 1.996. 4) Un lote de terreno con una construcción consistente en una edificación de dos plantas, constante de tres locales comerciales, dos de ellos con mezanine y otro en la segunda plata con acceso directo, con un área de construcción de OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (860Mts 2), ubicada entre las antiguas calles Ayacucho y Federación, hoy Carrera Segunda y Tercera de la ciudad de Tovar del estado Mérida, alinderado así. FRENTE Mide veinticinco metros (25 mts) la antigua calle Federación, hoy carrera tercera, LADO DERECHO, Mide cincuenta y cuatro metros (54mts), la Avenida Cristóbal Mendoza, LADO IZQUIERDO, igual medida al anterior, colinda con propiedad que es o fue de los sucesores de José del Carmen Ramírez; FONDO: Mide veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), la antigua calle Ayacucho, hoy carrera Segunda. Dicho inmueble fue adquirido así, el Terreno por compra al Dr. Rigoberto Henríquez Vera, y a INVERSIONES MONTILLA C. A.; documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 38, folio 93 del protocolo Primero, tomo 1º y la edificación por haberla fomentado a expensas comunes conforme a documento de mejoras protocolizado en la citada Oficina de Registros en fecha 23 de mayo de 1995, bajo el Nº 42, folios 186 al 189 del Protocolo Primero, Tomo 5. 5) Un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 02 bloque 04 de la urbanización Santa Eduviges de la Ciudad de Tovar, jurisdicción de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, con una superficie de sesenta y un metros con sesenta centímetros cuadrados (61,60 mts 2) constante de tres dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, un baño y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio. SUR: Pared que divide del apartamento Nº 01-01, ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio y pasillo de circulación correspondiéndole un porcentaje del condominio equivalente al ocho con treinta y cuatro por ciento (8,34%) conforme al documento de condominio correspondiente. Dicho inmueble fue adquirido por compra a Alba Marina García de Flores, conforme a documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 114, folios 71 al 73 del protocolo Primero, tomo 3º. (6) .Un apartamento distinguido con el Nº 5-B2, 5tº piso del Edificio E2, del Edificio Residencias el Milagro, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector la Otra Banda, entrada a el Campito de la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una Superficie de ochenta metros con veinticinco decímetros cuadrados (80,25mts2) constante de tres habitaciones, sala comedor, cocina oficios, dos baños, y un puesto de estacionamiento signado con el Nº 63 y sus linderos son NORTE: En parte la pared lindero, hall de ascensores y escalera de ingreso principal y otra parte con la pared lindero del apartamento 5-A2. SUR: con vista a la zona verde paralela con terreno del Garzo II, mejoras del Ingeniero Edgar León Burguesa. ESTE: con pared del Lindero del apartamento 5-B1; OESTE: Con vista a la zona verde paralela con mejoras que son o fueron de Emilio Avendaño, PARTE SUPERIOR. Con piso del apartamento 6-B2; PARTE INFERIOR: Con techo del apartamento 4-B2. dicha inmueble fue adquirido por compra a NORA ELISA RUBIO DE GOVEA, conforme a documento autenticado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 42, tomo 47. (07) Un mil (1000) acciones nominativas y no convertibles al portador, suscritas por el cónyuge ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON en el capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO PLAZA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el Nº 21, tomo A-6, cada acción con un valor nominal de un mil bolívares para un valor total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.,oo). Anexando copia fotostática del acta constitutiva y del acta de asamblea en la cual se aumento el capital social. (08) Ciento doce ( 112 ) cuotas de participación, suscritas por el cónyuge ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON, en el capital social de la Sociedad Mercantil ALMACENES TOVAR C. R. L., inscrita en el Registro mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1972, bajo el Nº 35, cada cuota con un valor de un mil bolívares para un valor total de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo) anexando copia fotostática del acta constitutiva y del acta de asamblea en la cual se aumento el capital social. En relación con tales bienes, han convenido liquidarlos y adjudicarlos en la forma siguiente: al cónyuge ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON, se le adjudican en plena propiedad, posesión y dominio los bienes descritos en los numerales 1,2,3,4,7, y 8 antes descritos, siendo el valor de su adjudicación la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y a la cónyuge KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS, los inmuebles descritos en los numerales 5 y 6 de la descripción anterior, a los cuales se les atribuye un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80. 000.000,00) mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que el cónyuge ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON, le paga en el acto de declaratoria de la separación como compensación por la diferencia del valor de sus adjudicaciones. En relación con un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Atenas, Republica de Grecia, el mismo pasara a ser propiedad de la cónyuge KALLIOPI KOUTSAVLI DE KALFAGIANNIS, a cuyo efecto se tramitara el otorgamiento de los documentos correspondientes ante las autoridades correspondientes de dicho país por tratarse de inmuebles ubicados en el mismo y por estar sometido dicho tramite a las leyes internas en Grecia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON Y KALLIOPI KOUTSAVLI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (03-10-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0114. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, hasta que cumplan la mayoría de edad. La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño, la ejercerá su legítima madre ciudadana KALLIOPI KOUTSAVLI, hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de mutuo acuerdo convenimos que el padre ciudadano, ARISTIDES KALFAGIANNIS CHIDERIOTON suministrara en concepto de alimentos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, para los hijos, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, Anualmente será incrementada la prestación alimentaría en la proporción de un (50%) del incremento del salario mínimo nacional, mediante decreto emanado de la autoridad correspondiente. En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlos de paseo o para su estadía con el en cualquier tiempo, en caso de viaje del adolescente y del niño con alguno de los padres, dentro o fuera del territorio Nacional se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
J m/09213.-
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