TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
MÉRIDA, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
Visto el libelo de la solicitud y actas anexas al mismo, mediante el cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, solicita la inscripción en el Registro Civil y Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de la niña Omitir nombre (NOMBRE PROVISIONAL), para que quede bajo los cuidados de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia “MI REFUGIO”, por encontrarse en situación de riesgo y violación a sus derechos, motivado a que su progenitora presuntamente de nombre LUZ AMERICA UZCATEGUI RIVAS, se desconocen más datos, la dejó abandonada en el Hospital I Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: como MEDIDA DE PROTECCIÒN, PRIMERO: La inscripción de la niña: Omitir nombre, actualmente de un (1) mes de edad, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con los Artículos 8, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 32, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada niña nació en el Hospital I Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintinueve de marzo de dos mil cinco (29-03-05), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), presuntamente hija de LUZ AMERICA UZCATEGUI RIVAS, se desconocen más datos, por cuanto la misma al ser hospitalizada, aportó datos verbalmente, los cuales al ser constatados por la Dirección General de Identificación y Extranjería, pertenecen a otra ciudadana. Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, participándole lo conducente. SEGUNDO: MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña: Omitir nombre conforme a lo establecido en el articulo 126 literal “i” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que la misma sea ejecutada en la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia “MI REFUGIO. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada. A tal efecto líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASI SE DECIDE.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
YVG/nca/11955
|