REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: EMILIO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.470.013, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.728, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.631.-----------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: LUCSY BIANEY PABON UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.966, domiciliado en Mérida, estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24/09/04, la cual obra inserta al folio 29 del presente expediente.-----------------
II
Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana LUCSY BIANEY PABON UZCÁTEGUI, en fecha 25 de septiembre del año 1986 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta que corre inserta al folio cinco (05). De esta unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: YUCSY SARAI, Omitir nombres, de dieciocho (18), quince (15), trece (13), once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Alegando las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.--------------------------------------------



Refiere el cónyuge al narrar los hechos que vivían en armonía desde que se casaron y poco después la situación comenzó a cambiar poco a poco cuando comenzaron a ocurrir entre él y su esposa serias discusiones por los celos desmesurados de ella, quien alegaba que le era infiel, ofendiéndolo de palabras en forma muy hiriente, estos tratos llegaron a ser de tal magnitud que se iniciaron los maltratos físicos que poco a poco iban aumentando en intensidad y frecuencia, llegando incluso en varias oportunidades a solicitar ayuda de la iglesia y sus parientes para tratar de solventar la situación entre ellos, ya que sus hijos vivían en constante zozobras y estado de alteración que venían presentando problemas en sus estudios. Comenzó a llegar a su trabajo a armar escándalos delante de las personas que se encontraban allí, lo que motivó que lo despidieran del trabajo dedicándose a perseguirlo para hacerle mal. Al hacer insostenible su situación en su hogar se fue a vivir fuera de su hogar para evitar el repetir la desagradable situación. Es por las razones que solicita el divorcio basando su pretensión en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartida por ambos padres y se establezca un régimen de visitas para compartir con sus hijos. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, sea ejercida por su legítima madre ciudadana Lucsy Bianey Pabón. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que se establezca para el padre en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año. -------------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2004, se notificó a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal de la demandada la misma se hizo efectiva en fecha 24/09/04, la cual obra inserta al folio veintinueve del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, dejándose constancia en ambos actos que la cónyuge
demandada no asistió a los mismos, solicitando el actor continuar con el
juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada. Por auto del tribunal de fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco, se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de junio de 2005 a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció la cónyuge demandada, pero si compareció el cónyuge actor asistido por la abogada María Auxiliadora Moreno. En su oportunidad procede la abogada asistente a ratificar y ofrecer las pruebas documentales indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. -----------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------
IV
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Lucsy Bianey Pabón Uzcátegui en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver”. Puede entenderse también como abandono voluntario, “el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los
cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.------------------------------------------------------------------------------------

V
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por la apoderada de la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión, PRIMERO: ha sido demostrado que entre el cónyuge actor Emilio Araujo y la ciudadana Lucsy Bianey Pabón existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 25 de septiembre del año 1986 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
SEGUNDO: Que de la unión procrearon cinco hijos de nombres YUCSY SARAI, Omitir nombres, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los niños de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. --------------------
TERCERO: TESTIFICALES: presentó como testigo de los hechos a la ciudadana DEXSI ALMEIDA LEÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.174.400, domiciliada en San Jacinto, Mérida. Esta testigo aún cuando es testigo única, su declaración es valorada por cuanto se observó que efectivamente conoce la situación entre la pareja y los hechos narrados por ella en cuanto al conocimiento de los cónyuges y a los conflictos y reclamos que le hacía la cónyuge a su esposo, por cuanto se presentaba en los sitios de trabajo y formaba escándalos al punto que lo hacía perder su trabajo, así mismo, esta situación conllevó a la separación de hecho de los cónyuges por cuanto su esposa ya no cumplía con sus deberes como esposa y actualmente la situación entre ellos ha mejorado, ya que ella convive en su hogar con sus hijos y actualmente el padre está pendiente de sus hijos y los ayuda económicamente. -------------------------------
Manifiesta el cónyuge al concedérsele el derecho de palabra, que tiene seis años fuera de la casa y que no ha podido lograr reconciliación con su esposa, que actualmente tienen una amistad normal, que los niños están con él los fines de semana y que les aporta un mercado equivalente a ciento cincuenta mil bolívares. -----------------------------------------------------------------------------
De la declaración de la testigo y lo expuesto por el cónyuge se concluye que verdaderamente existe una separación de hecho entre los esposos Araujo Pabón producto de los problemas causados durante la convivencia como consecuencia de la conducta asumida por la cónyuge Lucsy Bianey Pabón que dieron origen al rompimiento de la relación y a la separación entre ellos, lo cual se traduce en una violación intencional y no justificada de los deberes
conyugales, por cuanto la cónyuge dejó de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación conducta que constituye causal de abandono voluntario.-----------
De las pruebas aportadas se desprende que ha quedado comprobado los alegatos hechos por el cónyuge demandado en el libelo, demostrando que la cónyuge incurrió en la causal de abandono voluntario, hechos que no fueron desvirtuados por la cónyuge Lucsy Bianey Pabón quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citada personalmente, en tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.---------------
VI
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EMILIO ARAUJO GONZÁLEZ, antes identificado en contra de su esposa ciudadana LUCSY BIANEY PABON UZCÁTEGUI, también identificada, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto ha quedado demostrada la causal invocada antes señalada. Como consecuencia de tal declaratoria se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 25 de septiembre del año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
Se declara SIN LUGAR la causal tercera del artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” `por no haber sido demostrada con los hechos y pruebas aportadas por el cónyuge actor. Así se decide.----------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 365 y siguientes, 347, 358 y 385 se establece un régimen familiar de la siguiente manera en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio que sean aún menores de edad de la siguiente manera: 1) la Patria Potestad
corresponde ejercerla como hasta ahora ha sido conjuntamente a ambos padre en igualdad de condiciones. 2) La guarda sobre los hijos la continuará ejerciendo la madre Lucsy Bianey Pabón en virtud que los hijos conviven junto con la madre. 3) Se establece un régimen de visitas abierto en beneficio del padre ciudadano Emilio Araujo González, a los fines que permanezcan sus hijos en contacto permanente con él. 4) En cuanto a la obligación alimentaria se fija por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los hermanos, Omitir nombres la cantidad de 49,38 de un salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000). Así mismo, se establecen dos bonos especiales en la cantidad de 61,72 de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES anual (Bs. 250.000) para los meses de septiembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y recreación de sus hijos y la cantidad de 74,07 de un salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para los meses de diciembre por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado sus ingresos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un treinta por ciento 30%) y serán entregadas personal y directamente por el padre obligado a la madre o en su defecto a través de depósitos en alguna cuenta bancaria de la preferencia de los padres a nombre de la madre ciudadana Lucsy Bianey Pabón Uzcátegui, autorizando a la madre para que realice los retiros, si este fuera el caso. Se le advierte al padre que desde la presente fecha deberá cumplir la obligación alimentaria en la forma y cantidades que ha sido establecida y no incurrir en atrasos injustificados. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los VEINTISIETE (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO No.03

ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las nueve de la mañana.------------------------------------------------

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 10542
YVG/-