REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 01057 que en fecha Once de Julio del año 2.001, fue introducida luna solicitud de Autorización Judicial para Vender, por los Abogados ciudadanos LUIS RAUL RODRIGUEZ Y LUIS EMIRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 669.650 y 4.699.980, domiciliados en Santa Cruz de Mora el Primero y Tovar el Segundo, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns. 8.719 y 31.965, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana FELICITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.201.415, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, quien actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano RICHARD RENE RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER .-
En fecha 16 de Julio del años dos mil uno se le dio entrada y se admitió la solicitud, se exhorto a la solicitante a que presentara al mismo por ante este Tribunal a los fines de escuchar su opinión, y se notificó a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 14 de agosto del año 2001, lo cual consta al folio (44), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres años, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.--
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA
J m 01057
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