REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ FREDDY TORRES TORRES y HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, chofer y secretaria en su debido orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.206.651 y V-8.024.900, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: HEBERT OTILIO GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.822, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 237. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA TORRES UZCATEGUI, signadas bajo los Nos. 113 y 104. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ FREDDY TORRES TORRES y HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de septiembre de de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y DAYANA JOSEFINA TORRES UZCATEGUI, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de que consideran irreversible su separación, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). El monto de la Obligación Alimentaria será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte por ciento anualmente (20%), tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los meses de agosto y diciembre se establecen dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y será aumentada en un veinte por ciento anualmente (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para la adolescente, tales como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios y ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el cónyuge JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, deberá notificar a la cónyuge HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, identificada en autos, con antelación para no perturbar a la adolescente en la actividad que este realizando; la cónyuge a quien le ha sido encomendada la Guarda y Custodia de la adolescente, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a su hija. Con respecto al período de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativo y oyendo la opinión favorable de la adolescente, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. La movilización de la adolescente fuera del país, deberá tener la autorización en documento autenticado del cónyuge JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país, deberá participarlo para que el referido cónyuge tenga conocimiento del sitio donde se trasladará su hija. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ FREDDY TORRES TORRES y HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de septiembre de de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). El monto de la Obligación Alimentaria será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte por ciento anualmente (20%), tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En los meses de agosto y diciembre se establecen dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y será aumentada en un veinte por ciento anualmente (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para la adolescente, tales como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios y ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el cónyuge JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, deberá notificar a la cónyuge HILDA JOSEFINA UZCATEGUI NAVA, identificada en autos, con antelación para no perturbar a la adolescente en la actividad que este realizando; la cónyuge a quien le ha sido encomendada la Guarda y Custodia de la adolescente, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a su hija. Con respecto al período de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativo y oyendo la opinión favorable de la adolescente, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. La movilización de la adolescente fuera del país, deberá tener la autorización en documento autenticado del cónyuge JOSÉ FREDDY TORRES TORRES, identificado en autos, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país, deberá participarlo para que el referido cónyuge tenga conocimiento del sitio donde se trasladará su hija. ASI SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11587
CTD/Rala.
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