REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO Y JESÚS EDUARDO MOLINA CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.971.196 Y V-10.710.365, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.053 jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen en contenido y firma del escrito de Divorcio l85-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha Dieciocho de Mayo del Año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictara Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 22. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Números: 327 y 76. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO Y JESÚS EDUARDO MOLINA CORREDOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la avenida cardenal Quintero, casa Nº 1-45 de ésta Ciudad de Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once meses de edad y seis (06) años de edad respectivamente, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997),y hasta la fecha no ha sido reanudada por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo además en residencias separadas desde tal fecha hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres de conformidad con los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, pasará a como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cuyo monto aumentará en el mes de enero de cada año en forma automática en un diez por ciento (10%) además de una cuota especial para los meses de Julio y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes, la cual aumentará año a año en forma automática en un diez por ciento (10%), dinero que entregará el padre a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el lugar de su residencia, no obstante la obligación de cancelar la mitad de cualquier gasto extraordinario por cualquier motivo a favor de los hijos, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicinas, etc, todo de conformidad con el Artículo365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o cualquier otra actividad estra o su descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana santa y carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasan con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la Madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO Y JESUS EDUARDO MOLINA CORREDOR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, actualmente Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y uno, según Acta Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres de conformidad con los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana DELLYS CAROLINA SALAS QUINTERO de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cuyo monto aumentará en el mes de enero de cada año en forma automática en un diez por ciento (10%) además de dos Bonos Especiales para los meses de Julio y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, la cual aumentará año a año en forma automática en un diez por ciento (10%), dinero que entregará el padre a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el lugar de su residencia, no obstante la obligación de cancelar la mitad de cualquier gasto extraordinario por cualquier motivo a favor de los hijos, por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, medicinas, etc, todo de conformidad con el Artículo365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o cualquier otra actividad extra o su descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana santa y carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasan con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la Madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.




LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


Jv/11624.-