REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOHAMA CAROLINA LEÓN PEÑA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.804.741 y V-12.346.324, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana SUSANA DEL CARMEN BORREGO ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.449; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público haciéndole saber de la apertura del procedimiento. En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2.005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 65, del año 2.000. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño Omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos JOHAMA CAROLINA LEÓN PEÑA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO SEGOVIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Lleno del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un hijo CARLOS EDUARDO QUINTERO LEÓN, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Alto Chama, calle Urdaneta con Avenida Las Peñas Nº 4-45, Mérida Estado Mérida; y específicamente desde el mes de Marzo del año dos mil (2.000), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda del niño Omitir nombre, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JOHAMA CAROLINA LEÓN PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen los cónyuges en que será de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO SEGOVIA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, la cual se irá incrementando teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 Ejusdem. Entregadon dicha suma directamente a la madre de su hijo en el domicilio de la misma. Asi mismo el padre se compromete a establecer dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, con un aumento del 10% anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. --------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHAMA CAROLINA LEÓN PEÑA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO SEGOVIA, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 65, de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2.000). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda del niño Omitir nombre, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JOHAMA CAROLINA LEÓN PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, convienen los cónyuges en que será de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hijo. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO SEGOVIA, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, la cual se irá incrementando teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 369 Ejusdem. Entregando dicha suma directamente a la madre de su hijo en el domicilio de la misma. Así mismo el padre se compromete a establecer dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, con un aumento del 10% anual. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

YVG/jaa/11826