REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MILDRED TERESA RUIZ PEÑA E ISMAEL ENRIQUE VILLASANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.477.829 y V-3.809.454, respectivamente, domiciliados en: Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, cédula de identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Acompaña la solicitud el escrito de ratificación suscrito por los ciudadanos: MILDRED TERESA RUIZ PEÑA E ISMAEL ENRIQUE VILLASANA RODRIGUEZ. En fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco (23-05-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal DECIMA QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal DECIMA QUINTA de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 180. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente: omitir nombre y de la niña: omitir nombre, de quince (15) y cinco (5) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registrador Civil del Estado Mérida, signadas con los Nº 275 y 192, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges: En la solicitud los cónyuges ciudadanos: MILDRED TERESA RUIZ PEÑA E ISMAEL ENRIQUE VILLASANA RODRIGUEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (01-09-89), de dicha unión procrearon dos hijos: el adolescente: omitir nombre y la niña: omitir nombre, de quince (15) y cinco (5) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: la avenida Andrés Bello, sector Zumba, Residencias Las Carolinas, Edificio D, apartamento D-6, primer piso, Mérida. Señalando, que por causas y controversias surgidas, que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, del adolescente y la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana MILDRED TERESA RUIZ DE VILLASANA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre velara por los gastos necesarios del adolescente y la niña, tales como vestuario y estudios. y se compromete a sufragar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de BONO ESPECIAL, para el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales acordados, a partir del año dos mil seis, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, seguirá manteniendo un régimen de visita abierto, con respecto a sus hijos, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijos, las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente, convienen que las vacaciones de los adolescentes de los meses de agosto y diciembre de cada año, serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MILDRED TERESA RUIZ PEÑA E ISMAEL ENRIQUE VILLASANA RODRIGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (01-09-89), según acta Nº 180. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, del adolescente y la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana MILDRED TERESA RUIZ DE VILLASANA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre velara por los gastos necesarios del adolescente y la niña, tales como vestuario y estudios. y se compromete a sufragar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de BONO ESPECIAL, para el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales acordados, a partir del año dos mil seis, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, seguirá manteniendo un régimen de visita abierto, con respecto a sus hijos, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de sus hijos, las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente, convienen que las vacaciones de los adolescentes de los meses de agosto y diciembre de cada año, serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría




YVG/12042/nca