REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUCIA FLORES DE BRAVO y LUIS EMIRO BRAVO PERNIA, venezolanos, legítimos cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.048.140 y V-8.073.693, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAILY DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.981 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 61. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo Omitir nombre, de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signada bajo el Nº 290, año 1992. TERCERO: Copias simples de los documento de propiedad del bien inmueble. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio cuatro (04) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: LUCIA FLORES DE BRAVO y LUIS EMIRO BRAVO PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (04-06-1982) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS ALEXANDER, JORGE LUIS BRAVO FLORES, actualmente mayores de edad y el adolescente Omitir nombre, plenamente identificado en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Rosales, calle Las Delias, casa Nº 7-L, Ejido, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 10 de febrero del año 1996, decidieron separarse de hecho, a fin de darse un tiempo para recapacitar y tratar de llegar a una reconciliación, pero el tiempo fue pasando y no fue posible obtener la misma, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro hijo adolescente, será ejercida por ambos padre. SEGUNDA: La Guarda de nuestro hijo será ejercida por la madre en base a lo establecido en artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre fija la obligación Alimentaria a su hijo adolescente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, entre los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, así mismo le fija un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Dichos montos fijados de común acuerdo entre los cónyuges, serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual. Además el padre a igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deporte requeridos por el adolescente. CUARTA: El padre seguirá ejerciendo el Régimen de Visitas, cuando lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del mismo, también podrá comunicarse con él por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como lo establece el articulo386 Ejusdem. ----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a liquidar los bienes.-----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUCIA FLORES SANTANDER y LUIS EMIRO BRAVO PERNIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ate la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (04-06-1982) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 61. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del adolescente Omitir nombre, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por la madre en base a lo establecido en artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre fija la obligación Alimentaria a su hijo adolescente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, entre los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, así mismo le fija un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Dichos montos fijados de común acuerdo entre los cónyuges, serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual. Además el padre a igual que la madre se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deporte requeridos por el adolescente. El padre seguirá ejerciendo el Régimen de Visitas, cuando lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del mismo, también podrá comunicarse con él por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como lo establece el articulo386 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 12045
Cherald.-
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