REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 04335, que en fecha 21 de febrero de 2002, fue introducida la demanda de REGIMEN DE VISITAS, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JORGE MANRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.330, domiciliado en Nueva Bolivia del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.082, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitir nombre, de doce (12) años de edad, y el niño Omitir nombre, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN HORTENCIA BALZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.198.748. ---------------
Admitida la demanda en fecha veintiséis de febrero del año 2002, por ante este Tribunal, se le dio entrada, se acordó la citación de los ciudadanos JORGE MANRIQUE TORRES y CARMEN HORTENCIA BALZA RIVAS, mediante telegrama y se notificó a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 21 de marzo del año 2002. Posteriormente se hicieron presente de manera voluntaria los niños de autos, en fecha17 de marzo del año 2004, lo cual consta a los folios 32 y 36, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------
II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------Se acuerda la notificación de la parte demandante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.---
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




Exp. Nº 04335
Cherald.-