REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA y YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayares de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.088.776 y V-13.447.368, respectivamente, enfermera la primera y Policía el segundo, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.432 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco, inserto al folio quince (15) y su vuelto del expediente, los ciudadanos: YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA y YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio S/N, expedida por el Presidente de la Cámara del Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 26-11-2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 202. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA y YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Cámara del Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Táchira, el veintidós de Diciembre del año dos mil (22-12-2000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio S/N, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, los cónyuges, que por causas personales que se reservan, decidieron Separarse de Cuerpos, de mutuo acuerdo, quedando dicha separación decretada el seis de Mayo del año dos mil cuatro (06-05-2004), bajo el siguiente el Régimen Familiar: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con los Artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la seguirá ejerciendo la madre YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, se compromete a entregar a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y a partir del siguiente mes de Septiembre del año 2003 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo destinados a la manutención de la niña, la cual se irá incrementando anual y proporcionalmente de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, quedando a salvo el derecho, en este caso de la madre de requerir ante las autoridades competentes la Obligación Alimentaria si fuere necesario. CUARTO: Respecto al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir, la sola petición del padre de querer ver a su hija será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que indique esta última.--
En el tiempo que permanecieron juntos no adquirieron ningún bien común de acuerdo a la legislación vigente sobre la material.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA y YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Presidente de la Cámara del Concejo Municipal Simón Rodríguez del Estado Táchira, el veintidós de Diciembre del año dos mil (22-12-2000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio S/N de fecha 26-11-2003. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con los Artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la seguirá ejerciendo la madre YANETT DEL ROSARIO AVENDAÑO ROA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YEIVER ADRIAN PABÓN RAMÍREZ, se compromete a entregar a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y a partir del siguiente mes de Septiembre del año 2003 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en dinero efectivo destinados a la manutención de la niña. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando a salvo el derecho, en este caso de la madre de requerir ante las autoridades competentes la Obligación Alimentaria si fuere necesario. Respecto al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir, la sola petición del padre de querer ver a su hija será suficiente para que la madre permita la visita, pero en el lugar que indique esta última. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
dms/08937.-