REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, veintinueve de Junio del año dos mil cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: REINALDO JOSE REINOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.297, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, Calle 04 Las Flores, diagonal al Centro Comercial Las Tapias, Casa N° 02, Municipio Libertador del Estado Mérida y MARIA DE JESUS CASTILLO DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.804, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, casa N° 46-93, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco; quienes en su condición de Padre y Abuela Materna de las adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanas de dieciséis (16) años de edad actualmente, en su orden, quienes convinieron voluntariamente en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, en los siguientes términos: El padre ciudadano REINALDO JOSE REINOZA SILVA, fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales para ambas, cancelados quincenalmente en cuotas de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), a la abuela materna de las mismas, en cuanto a los Bonos Especiales de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, fijó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada Bono para ambas. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales, serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos médicos contribuirá en un cincuenta por ciento (50%), cada progenitor, comprometiéndose la abuela de las adolescentes a presentar las constancias médicas y los récipes respectivos. Así mismo, se compromete a establecer un aumento anual del diez por ciento (10%) tomando en cuenta el salario mínimo que sea decretado por el ejecutivo Nacional para el momento que se produzca el ajuste. Presente la Abuela Materna de las prenombradas hermanas, ciudadana MARIA DE JESUS CASTILLO DE VERGARA, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus nietas. Teniendo esta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las adolescentes por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos REINALDO JOSE REINOZA SILVA y MARIA DE JESUS CASTILLO DE VERGARA, plenamente identificados en autos, en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/12133.-