REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO y PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante y Peluquera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.240 y V-8.046.404, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.649, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente. En fecha trece de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal insta a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A de Abril del año dos mil cinco, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por

La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 256. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 144, 406 y 163. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO y PABLO ANTONIO QUINTERO PALAZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Padre Duque casa N° 251, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.918, mayor de edad, PAOLA HELENI QUINTERO QUINTERO, actualmente mayor de edad y la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias simples de las cédulas de identidad y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el año 1997 y han vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal y en tal virtud, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que desde entonces haya ocurrido reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común; razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se decrete el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con los Artículo 347 al 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO. De igual manera la Guarda y Custodia de la Adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítimo padre ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, los gastos de manutención de la adolescente y de la niña, así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y deporte, como cualquier otro tipo de cuidado que requiera durante su minoridad correrán por cuenta de ambos padres. En cuanto a la Obligación alimentaria, se ha convenido que la madre ciudadana MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO, correrá con los gastos que la niña necesite, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sean requeridas y se compromete a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para la adolescente, cantidad ésta que será ajustada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente la madre se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Agosto y Diciembre de cada año y correrá con los gastos que la adolescente y la niña necesite, cantidad que será ajustada en forma automática en un QUINCE POR CIENTO (15%) anual. El padre ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, correrá con los gastos que la adolescente necesite, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sean requeridas, comprometiéndose a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para la niña; cantidad ésta que será ajustada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente el padre se compromete a pagar por concepto de Bonos Especiales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) en el mes de Agosto y Diciembre de cada año y correrá con los gastos que la adolescente y la niña necesiten, cantidad ésta que será ajustada en forma automática en un Quince (15%) anual, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares; pues es la forma como se ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, este seguirá siendo abierto y amistoso tal y como el padre y la madre lo han venido haciendo desde su separación, pero que no interfiera en las actividades normales de la adolescente y de la niña y convienen en que su hijas serán visitadas por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre y por la madre en el lugar en que tenga la residencia junto a su padre, los días que se puedan visitar de mutuo acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la adolescente y la niña. Así también, podrán sus hijas pasar fines de semana casa quince (15) días junto a su padre, en la residencia en que este fije y junto a su madre en la residencia que esta fije. Podrán ambos padres conducirlos dentro y fuera del país si fuera necesario con previa autorización de su progenitora o de su progenitor debido a la minoridad de la adolescente y de la niña. También se conviene que durante los períodos de vacaciones, la adolescente y la niña compartirán con sus padres en forma alterna, igualmente en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo en tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de manera que puedan compartir con ambos padres. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO y PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08)) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 256. En vista de que la ciudadana PAOLA HELENI QUINTERO QUINTERO, alcanzó la mayoría de edad, se establece el Régimen Familiar de conformidad con la Ley, para la niña OMITIR NOMBRE: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, los gastos de manutención de la niña, así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, cultura y deporte, como cualquier otro tipo de cuidado que requiera durante su minoridad correrán por cuenta de ambos padres. La madre ciudadana MARIA ELENA QUINTERO QUINTERO, correrá con los gastos que la niña necesite, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sean requeridas. El padre ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria para la niña; cantidad ésta que será ajustada en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual; igualmente, el padre suministrará por concepto de Bonos Especiales la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año y correrá con los gastos que la niña necesite, cantidad ésta que será ajustada en forma automática en un Quince (15%) anual. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, el padre podrá visitar a la niña en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días que se puedan visitar de mutuo acuerdo, siempre y cuando esto no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña. Así también, podrá su hija pasar fines de semana casa quince (15) días junto a su padre, en la residencia en que este fije. Podrán ambos padres conducirla dentro y fuera del país si fuera necesario con previa autorización de su progenitora o de su progenitor debido a la minoridad de la niña. Durante los períodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, igualmente en lo que respecta a la recreación, educación, salud, estando de acuerdo en tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de manera que puedan compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fcv/11690.-