REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO y MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.478.643 y V-12.907.699, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432, de este domicilio; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 45. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 360. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio once (11) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO y MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco (02-06-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 45, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, Las Colinas, Casa N° 1-39 de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado. Señalando los cónyuges, que por causas y controversias surgidas que no viene al caso mencionar, en el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, convinieron en separarse, separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, generando en sus vidas una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Por estas razones, solicitan del Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare el Divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo ambos padres conforme lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, como lo instituye el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, se compromete a sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hija, la niña, OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (Inicio del Año Escolar), y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (Festividades Navideñas); depositándolas en la Cuenta de Ahorros N°. 4323212487 del Banco Caribe, a nombre de la niña MARÍA VIRGINIA PEREZ GONZALEZ y movilizada por la madre ciudadana MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, ya que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, está consciente que ha medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. CUARTA: El padre, ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, seguirá manteniendo un Régimen de Visita Abierto, con respecto a su hija, como lo establecen los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija. QUINTA: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto por este ni por ningún otro concepto hay nada que reclamar.----------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO y MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco (02-06-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, conforme lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, como lo instituye el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, se compromete a sufragar, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Septiembre (Inicio del Año Escolar), y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre (Festividades Navideñas); depositándolas en la Cuenta de Ahorros N°. 4323212487 del Banco Caribe, a nombre de la niña MARÍA VIRGINIA PEREZ GONZALEZ y movilizada por la madre ciudadana MARINA TRINIDAD GONZALEZ GOMEZ, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 351, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, ya que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, está consciente que ha medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, seguirá manteniendo un Régimen de Visita Abierto, con respecto a su hija, como lo establece los Artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11723.