REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ y LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y Educadora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.745 y V-8.037.561, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.527.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.191, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, Acta Nº 16. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 35, 178, 179 y 846. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ y LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y siete (07) años de edad, en su orden tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Manifestando que un principio su unión conyugal se desenvolvió de forma agradable, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en Monzón a Barcenas N° 24-44, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Federal y posteriormente en el Sector El Campito, en las Torres Residenciales “La Serranía”, Residencias Magisterio I, Torre A, Piso 6, Apartamento 6-5, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, pero ocurre que desde el mes de Septiembre del año 1998, se separaron de hecho, pues su cónyuge JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ, se trasladó a la ciudad de Caracas, en donde vive y trabaja, estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes, ya que su vida en común, se tornó difícil e insoportable haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, limitándose su relación a un simple trato y comunicación por causa de sus hijos; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común y por haber transcurrido una separación de hecho prolongada y permanente por un período de tiempo mayor a cinco (05) años, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se decrete el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y del niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre, ciudadana LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 y 358 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre y la madre se comprometen a prestar los alimentos, educación, vestido, de sus hijos, así como también a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos que por motivos de enfermedad de sus hijos haya que erogar, tales como: clínicas, médicos, medicinas, útiles escolares, ropa, calzado, recreación, deportes etc. Para la manutención de sus hijos el padre se compromete a depositar como Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.749,76) mensuales, los cuales continuará depositando a tal fin en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente depositará a la misma cuenta de la madre, el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 30.250.24), que le corresponde pagar al padre de los adolescentes y del niño antes mencionados, por concepto de pago de hipoteca. El padre depositará un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre. En caso de que en los meses de Agosto y Diciembre, como ha venido sucediendo en forma reiterada, de que sus hijos han pasado esas fechas con su padre, el Bono Especial no será entregado a la madre, o si sucede que uno o varios de sus hijos deseen pasar por separado esas fechas de manera distinta con sus padres, la cantidad de dicho Bono Especial será prorrateado entre los hijos que compartan esas fechas con sus padres de manera separada. Tanto la Obligación Alimentaria como el Bono Especial, serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%), a partir de la sentencia de la fecha de divorcio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en el lugar de habitación donde residan, de conformidad a lo pautado en los Artículos 385 y 386 Ejusdem. Las vacaciones, fines de semana, paseos, serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el crecimiento, bienestar físico y psíquico de sus hijos. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ GONZALEZ y LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Mucuchíes, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete, según Acta Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de los adolescentes y del a niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre y la madre prestarán los alimentos, educación y vestido, de sus hijos, así como también sufragarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos que por motivos de enfermedad de sus hijos haya que erogar, tales como: clínicas, médicos, medicinas; útiles escolares, ropa, calzado, recreación, deportes etc. Así mismo para la manutención de sus hijos el padre, depositará la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.749,76) mensuales, los cuales continuará depositando a tal fin en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana LUZ MARINA BARRIOS QUINTERO. Así mismo, el padre depositará un Bono Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre. En caso de que en los meses de Agosto y Diciembre, sus hijos han pasado esas fechas con su padre, el Bono Especial no será entregado a la madre, o si sucede que uno o varios de sus hijos deseen pasar por separado esas fechas de manera distinta con sus padres, la cantidad de dicho Bono Especial será prorrateado entre los hijos que compartan esas fechas con sus padres de manera separada. Tanto la Obligación Alimentaria como el Bono Especial, serán incrementados anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar de habitación donde residan. Las vacaciones, fines de semana y paseos, serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el crecimiento, bienestar físico y psíquico de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fcv/11738.-