REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARCOS MIGUEL RADA RIOS y ENDRINA ISABEL BORGES DE RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V-11.914.761 y V-12.099.307, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA ELISA MORENO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.565, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.471, domiciliada en Mérida, Estado Mérida,; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de Mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 308. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 118. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio once (11) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MARCOS MIGUEL RADA RIOS y ENDRINA ISABEL BORGES DE RADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (18-09-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 308, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caño Seco III, Calle 16, Casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve exactamente, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital; motivo por el cual solicitan se Decrete el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente SERGIO ALEJANDRO RADA BORGES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El adolescente OMITIR NOMBRE, permanecerá bajo la Guarda de su madre ENDRINA ISABEL BORGES, anteriormente identificada, en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: El padre MARCOS MIGUEL RADA RIOS, ya identificado, se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria. Se obliga también a aportarle dos Bonos anuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, los cuales entregará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos estarán sujetos al aumento del diez (10%) por ciento anual, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre.-----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes regístrales y notariales adquiridos dentro del matrimonio, los mismos se liquidarán por el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo conyugal.------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCOS MIGUEL RADA RIOS y ENDRINA ISABEL BORGES MEDINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (18-09-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 308. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto a la Guarda del adolescente OMITIR NOMBRE, permanecerá bajo la responsabilidad de su madre ENDRINA ISABEL BORGES, anteriormente identificada, en el lugar donde fije su residencia. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre MARCOS MIGUEL RADA RIOS, ya identificado, se compromete a aportarle al adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Se obliga también a aportarle dos Bonos anuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, los cuales entregará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos estarán sujetos al aumento del diez (10%) por ciento anual, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con previo conocimiento y autorización de la madre.- ASÍ SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11756.-
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