REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos THANIA KAROLA LOBO NIETO y EDUARDO JOSE MARQUES MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.500.630 y V-11.708.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y Avenida Cordillera de La Costa, Quinta YRUMARY, en Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERY MARLENE ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.735, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Naranjo, Apartamento 1-2, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 190. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 684. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos THANIA KAROLA LOBO NIETO y EDUARDO JOSE MARQUES MIJARES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Avenida Cordillera de La Costa, Quinta YRUMARY en Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta la fecha en que decidieron domiciliarse en la ciudad de Mérida en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, Residencias Bella Belén, Piso 3, Apartamento 36, Estado Mérida. De dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que a partir del año 1998, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por separado y en domicilios diferentes, por lo que desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitar se decrete el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre, ciudadana THANIA KAROLA LOBO NIETO, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDUARDO JOSE ARAQUE MIJARES, se compromete a pasar mensualmente a la madre, los quince de cada mes, un estipendio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, a fin de cubrir parte de los gastos de alimentación, vestido, educación, salud, medicinas y recreación de su hijo OMITIR NOMBRE. Dicha cifra de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorro signada con el número 0105-0160-190160-01362-3 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana THANIA KAROLA LOBO NIETO, comprometiéndose a realizar los ajustes automáticos de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela. De igual forma, se compromete a depositar dos (02) Bonos Especiales: uno en el mes de Agosto (para vacaciones escolares y adquisición de útiles escolares del subsiguiente año) y otro en el mes de Diciembre (Vacaciones y período Navideño) respectivamente y de cada año, de conformidad a lo establecido en los Artículos 365 y 369 Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, se ha convenido en que el progenitor podrá visitarlo, salir con él en lapsos de fines de semana y en ese período llevarlo a la ciudad de Caracas o cualquier otro destino dentro del territorio venezolano, vacaciones alternas previa autorización y conformidad con la madre, siempre y cuando sea la voluntad de su hijo y no le interrumpa sus deberes escolares, el descanso nocturno o un reposo médico, según lo pautado en el Artículo 387 Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no existió bienes de fortuna que pudieran conformar masa económica patrimonial, por lo cual no tienen nada que decidir al respecto sobre el particular, sin que tengan que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro concepto que sea lo aquí expuesto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos THANIA KAROLA LOBO NIETO y EDUARDO JOSE MARQUES MIJARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta Nº 190. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana THANIA KAROLA LOBO NIETO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano EDUARDO JOSE ARAQUE MIJARES, aportará mensualmente a la madre de su hijo, los quince de cada mes, un estipendio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a fin de cubrir parte de los gastos de alimentación, vestido, educación, salud, medicinas y recreación de su hijo OMITIR NOMBRE. Dicha cifra de dinero será depositada en la cuenta de ahorro signada con el número 0105-0160-190160-01362-3 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana THANIA KAROLA LOBO NIETO, comprometiéndose a realizar los ajustes automáticos de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela. De igual forma, depositará dos (02) Bonos Especiales: uno en el mes de Agosto para vacaciones escolares y adquisición de útiles escolares del subsiguiente año y otro en el mes de Diciembre para vacaciones y período Navideño, respectivamente y de cada año. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, el padre podrá visitar a su hijo, salir con él en lapsos de fines de semana y en ese período llevarlo a la ciudad de Caracas o cualquier otro destino dentro del territorio venezolano, las vacaciones serán alternas previa autorización y conformidad con la madre, siempre y cuando sea la voluntad de su hijo y no le interrumpa sus deberes escolares, el descanso nocturno o un reposo médico. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11855.-
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