REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos IVAN JULIO MORALEJO MARTINEZ y GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico Superior en Informática y Técnico en Turismo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.463.397 y V-11.959.525, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.199, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 63. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 37. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos IVAN JULIO MORALEJO MARTINEZ y GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Centenario, Apartamento distinguido con el N° 6-62, ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue impedida el día diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por tal motivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, por el hecho de existir una ruptura de hecho de la vida marital mayor de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano IVAN JULIO MORALEJO MARTINEZ, se compromete a dar como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para su única hija OMITIR NOMBRE, más dos Bonos adicionales al año (Agosto y Diciembre), equivalentes a la misma cantidad, es decir, que serán Bonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente en un diez por ciento (10%) anual y comenzará a ser depositado por parte del obligado consecutivamente en una cuenta de ahorros que oportunamente se ordenará a nombre de la niña y la madre, en un banco existente en esta ciudad de Mérida, de conformidad con los Artículos 365, 366 y 375, Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem, convenido de mutuo acuerdo será de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Visitas para con su hija, establecido a consideración de la madre, puesto que el padre y así lo acuerdan apaciblemente, sólo podrá visitar a la niña cuando la madre disponga de ello, ya que acuerdan que el Régimen de Visitas siempre debe hacerse en presencia y observancia de la madre, de allí que éste Régimen de Visitas será a consideración del trabajo y disponibilidad de la madre, así como de las actividades escolares y la disponibilidad de la niña y las condiciones de salud de ambas. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, días de Reyes, Semana Santa y Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, sus cumpleaños, la vacaciones escolares y otras fechas especiales, serán compartidas al lado de su madre y su padre podrá asistir y compartir las reuniones que se celebren en esas ocasiones, siempre y cuando tome en consideración la opinión y el interés superior de la niña. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no existen gananciales, en vista de que no adquirieron bienes de fortuna en su comunidad, por tanto no hay liquidación alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos IVAN JULIO MORALEJO MARTINEZ y GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08)) de Abril de mil novecientos noventa y ocho, según Acta Nº 63. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano IVAN JULIO MORALEJO MARTINEZ, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para su hija la niña OMITIR NOMBRE, así mismo suministrará dos (02) Bonos adicionales al año, en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente en un diez por ciento (10%) anual y depositadas por el padre consecutivamente en una cuenta de ahorros que oportunamente se aperturará para tal fin, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE y de su progenitora ciudadana GILMAR NINOSKA GUERRERO VERA, en un banco existente en esta ciudad de Mérida. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas para con su hija, establecido a consideración de la madre, sólo podrá visitar a la niña cuando la madre disponga de ello, ya que mismo siempre debe hacerse en presencia y observancia de la madre, de allí que éste será a consideración del trabajo y disponibilidad de la madre, así como de las actividades escolares y la disponibilidad de la niña y las condiciones de salud de ambas. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, días de Reyes, Semana Santa y Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, sus cumpleaños, la vacaciones escolares y otras fechas especiales, serán compartidas al lado de su madre y el padre podrá asistir y compartir las reuniones que se celebren en esas ocasiones, siempre y cuando tome en consideración la opinión y el interés superior de la niña. ASI SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.


Fcv/11954.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, tres de Junio del año dos mil cinco.


195º y 146º



Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha inserta a los folios Nros. 14, 15, 16 y 17, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.

Fcv/11954.-