REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI y JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, estudiante la primera y electricista el segundo, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.805.732 y V-11.951.710, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ILBA M. UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.748 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI y JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 90. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 200. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI y JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (27-11-1998), según Acta Nº 90. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Domingo Salazar, Bloque 04, Edificio 01, Apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que se abstiene de referir decidieron de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cuatro (24-03-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerá conjuntamente la madre y el padre. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: El padre JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ se compromete a suministrarle a su hija una Obligación Alimentaria de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 354-009065-4 del Banco de Venezuela a nombre de la madre JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, los primeros cinco (05) días de cada mes. En otro sentido los gastos de vestido, atención médica, medicina y cualquier otro gasto que requiera la niña para su mejor desarrollo físico y mental serán compartidos en partes iguales por ambos padres. La Obligación Alimentaria podría ir aumentando progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Centra de Venezuela, según lo señala el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 351 de la misma Ley. CUARTO: El Régimen de Visitas será amplio, el padre de la niña OMITIR NOMBRE, tendrá derecho de ver a la niña fuera de su domicilio cuando lo estime conveniente. QUINTO: Queda expresamente convenido que a partir de la fecha de la suscripción de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza adquieran los solicitantes pasarán a ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. Párrafo Único: El ciudadano JUAN GABRIEL OLIVARE MÁRQUEZ, con el fin de brindarle un mejor desarrollo y estabilidad a su hija OMITIR NOMBRE, adjudica de pleno derecho la propiedad de todos los bienes muebles adquiridos durante la relación conyugal. Como es de derecho una vez decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes quedará suspendida la vida en común quedando en plena libertad cada uno de los cónyuges----------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI y JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (27-11-1998), según Acta Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña la ejercerá la madre ciudadana JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JUAN GABRIEL OLIVARI MÁRQUEZ se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 354-009065-4 del Banco de Venezuela a nombre de la madre JANMILETH THAYRIT SOSA UZCÁTEGUI, los primeros cinco (05) días de cada mes. En otro sentido los gastos de vestido, atención médica, medicina y cualquier otro gasto que requiera la niña para su mejor desarrollo físico y mental serán compartidos en partes iguales por ambos padres. La obligación Alimentaria podría ir aumentando progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Centra de Venezuela, según lo señala el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo en concordancia con lo establecido en el artículo 351 de la misma Ley. En lo concerniente al Régimen de Visitas será amplio, el padre de la niña OMITIR NOMBRE, tendrá derecho de ver a la niña fuera de su domicilio cuando lo estime conveniente.-------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/8291.-