REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ FIDEL OVALLES PEREZ y ROSALINA PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.464.968 y V-11.958.648, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS y NESTOR ABREU MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.786 y V-3.909.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.715 y 66.693; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juez del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente y de los ciudadanos: LUZ MARINA y JESÚS ERASMO OVALLES PEREZ. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ FIDEL OVALLES PEREZ y ROSALINA PEREZ RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, que llevan por nombres: OMNITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Señalando los cónyuges, que en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por motivos que no vienen al caso señalar, de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana: ROSALINA PEREZ RANGEL, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JOSÉ FIDEL OVALLES PEREZ, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre respectivamente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), cada uno, estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así ayudar al cumplimiento establecido por la Ley, y cubrir los gastos extraordinarios tales como: Estudio, médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, como también otros gastos necesarios como vestuario y calzado de fin de año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Abierto, y en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no afecten las actividades de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ FIDEL OVALLES PEREZ y ROSALINA PEREZ RANGEL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio El Morro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana: ROSALINA PEREZ RANGEL, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: JOSÉ FIDEL OVALLES PEREZ, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a sus hijos, los ciudadanos adolescentes y niños: OMNITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre respectivamente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), cada uno, estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así ayudar al cumplimiento establecido por la Ley, y cubrir los gastos extraordinarios tales como: Estudio, médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, como también otros gastos necesarios como vestuario y calzado de fin de año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, Abierto, y en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no afecten las actividades de sus hijos. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11677
CTD/Rala.-