REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SERGIO ANTONIO FIGUEROA PIÑA y JESUSANA OBANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.063.869 y V-8.015.480, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEISY CAROLINA RAMÍREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.580; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 212. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad y del ciudadano: ANZONY ESTIED FIGUEROA OBANDO. Partidas Nos. 451 y 1125 en su orden. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SERGIO ANTONIO FIGUEROA PIÑA y JESUSANA OBANDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimientos. Señalando los cónyuges, que desde el dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana: JESUSANA OBANDO, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: SERGIO ANTONIO FIGUEROA PIÑA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Fondo Común, Nº 01516000972359, a nombre de la madre, ciudadana: JESUSANA OBANDO, identificada en autos, esta cantidad tendrá un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de cuota especial para cobrir los gastos de uniformes y útiles escolares y diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), para cumplir con los gastos extras requeridos por el niño en esa época del año, los cuales serán depositados en la referida Cuenta de Ahorros en el transcurso de la primera quincena de los meses de julio y diciembre; acordándose se esta misma forma un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo serán compartidos en partes iguales, los gastos correspondientes a: Educación, vestido, intervención quirúrgica, hospitalización, medicinas, odontología así como otros gastos que pudieren surgir, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Amplio y Abierto, respetando las horas de descanso del niño y su horario escolar. Las vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro del país se realizarán con autorización de la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SERGIO ANTONIO FIGUEROA PIÑA y JESUSANA OBANDO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana: JESUSANA OBANDO, identificada en autos. TERCERO: El padre ciudadano: SERGIO ANTONIO FIGUEROA PIÑA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Fondo Común, Nº 01516000972359, a nombre de la madre, ciudadana: JESUSANA OBANDO, identificada en autos, esta cantidad tendrá un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de cuota especial para cobrir los gastos de uniformes y útiles escolares y diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), para cumplir con los gastos extras requeridos por el niño en esa época del año, los cuales serán depositados en la referida Cuenta de Ahorros en el transcurso de la primera quincena de los meses de julio y diciembre; acordándose se esta misma forma un aumento automático y proporcional en un diez por ciento anual (10%), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo serán compartidos en partes iguales, los gastos correspondientes a: Educación, vestido, intervención quirúrgica, hospitalización, medicinas, odontología así como otros gastos que pudieren surgir, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Amplio y Abierto, respetando las horas de descanso del niño y su horario escolar. Las vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro del país se realizarán con autorización de la madre. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11758
CTD/Rala.-