REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: YOCONDA CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ y EDGAR OMAR RIVERA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.478 y V-15.074.544, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.097.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.236, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 83. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. Partida Nº 285. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YOCONDA CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ y EDGAR OMAR RIVERA VERGARA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que en el mes de julio del año 1998, por divergencias existentes en el matrimonio, optaron por separarse de hecho, motivada esta situación por la incompatibilidad de caracteres, la falta de tolerancia entre ambos, desacuerdos comunes, que hicieron imposible la vida en común; produciéndose una ruptura prolongada de la vida conyugal hasta la actualidad, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YOCONDA CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EDGAR OMAR RIVERA VERGARA, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales. Igualmente dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, la primera para el mes de septiembre en el comienzo de cada año escolar, y la segunda en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario; los referidos montos estarán sujetos a un ajuste automático del diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiere a los demás gastos mensuales, médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico odontológico y laboratorio, será la responsabilidad en partes iguales para ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, el padre visitará a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares; la niña pasará un fin de semana por medio con su padre, desde el día viernes a las 6:00 p.m, hasta el día domingo a las 6:00 p.m, la visita domiciliaria en casa de la madre no podrá exceder las 9:00 p.m; la niña OMITIR NOMBRES, podrá viajar al interior del país o fuera de él, acompañada por cualquiera de sus padres, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado. Para los casos en que la niña requiera viajar con terceras personas requerirá de la autorización previa, expresa y escrita de ambos padres por ante el órgano competente para tal efecto QUINTA: Por cuanto durante su comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, nada se deben, ni nada tienen que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOCONDA CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ y EDGAR OMAR RIVERA VERGARA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YOCONDA CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: EDGAR OMAR RIVERA VERGARA, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales. Igualmente dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada una, la primera para el mes de septiembre en el comienzo de cada año escolar, y la segunda en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestuario; los referidos montos estarán sujetos a un ajuste automático del diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que se refiere a los demás gastos mensuales, médicos, de hospitalización y cirugía, servicio médico odontológico y laboratorio, será la responsabilidad en partes iguales para ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será libre, el padre visitará a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares; la niña pasará un fin de semana por medio con su padre, desde el día viernes a las 6:00 p.m, hasta el día domingo a las 6:00 p.m, la visita domiciliaria en casa de la madre no podrá exceder las 9:00 p.m; la niña OMITIR NOMBRES, podrá viajar al interior del país o fuera de él, acompañada por cualquiera de sus padres, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado. Para los casos en que la niña requiera viajar con terceras personas requerirá de la autorización previa, expresa y escrita de ambos padres por ante el órgano competente para tal efecto QUINTO: Por cuanto durante su comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna, nada se deben, ni nada tienen que liquidar. Así se decide.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
En Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11371
CTD/Rala.