REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES y JISSETT JOLENE PEÑARANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Odontólogo y Estudiante Universitaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.021.489 y V-13.967.259, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar entre Calles 32 y 33 de la ciudad de Mérida, Casa N° 32-65, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.936, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 78. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 245. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES y JISSETTT JOLENE PEÑARANDA DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, casa N° 32-65, entre Calles 32 y 33, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que a partir del 15 de Agosto de 1999, se manifestó entre ellos ruptura definitiva y permanente de la unión conyugal, a pesar del hecho de que viven en la misma casa y bajo el mismo techo; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha, hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de que consideran irreversible su separación, solo han tenido contacto personal en lo que atañe al cuidado, vigilancia, educación y orientación de su precitada hija, es decir debido a las atribuciones y derechos que le corresponden por ser titulares de la patria potestad y la guarda y custodia que de ella deriva y que ejercen sobre ella. Por las razones antes expuestas, solicitan se sirva declarar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en los Artículos 347, 348 y 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana JISSETT JOLENE PEÑARANDA DIAZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, conviene en entregar a la madre por tal concepto, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será destinada por la madre para cubrir las necesidades básicas de la hija; los gastos requeridos para tratamientos médicos, odontológicos, educación, vestido y cualquier otro gasto de esta naturaleza, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En el mes de Agosto, el padre dará a su hija, un Bono Vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y en el mes de Diciembre el monto de la Obligación Alimentaria alcanzará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), ya que el padre dará en tal oportunidad a su hija, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bono Navideño. Queda claramente establecido entre los padres, que el monto de la Obligación Alimentaria, será aumentada automática y proporcionalmente, según los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, una vez disuelto su matrimonio y en virtud de que la madre establecerá su nuevo domicilio en la ciudad de Caraballeda, Estado Vargas, será lo más amplio posible y el padre se trasladará a dicha ciudad cuando él así lo desee, con la finalidad de ver a su hija, siempre y cuando no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades escolares de ella; así mismo, la madre tendrá la obligación de trasmitir a la niña todas las llamadas que reciba de su padre así como permitir que ella entre en comunicación con él. En lo referente a los viajes al extranjero, los padres deberán observar las disposiciones legales establecidas en la precitada Ley. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron la propiedad de ningún tipo de bienes, en tal virtud no hay nada que adjudicar ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES y JISSETT JOLENE PEÑARANDA DIAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y seis, según Acta Nº 78. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana JISSETT JOLENE PEÑARANDA DIAZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CIRO EDMUNDO MALDONADO VELAZQUES, entregará a la madre ciudadana JISSETT JOLENE PEÑARANDA DIAZ, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero será destinada por la madre para cubrir las necesidades básicas de su hija; los gastos requeridos para tratamientos médicos, odontológicos, educación, vestido y cualquier otro gasto de esta naturaleza, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En el mes de Agosto, el padre aportará a su hija, un Bono Vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y en el mes de Diciembre suministrará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bono Navideño. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Veinte Por Ciento (20%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, en virtud de que la madre establecerá su nuevo domicilio en la ciudad de Caraballeda, Estado Vargas, será lo más amplio posible y el padre se trasladará a dicha ciudad cuando él así lo desee, con la finalidad de ver a su hija, siempre y cuando no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades escolares de ella; así mismo, la madre trasmitirá a la niña todas las llamadas que reciba de su padre y permitirá que ella entre en comunicación con él. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11584.-