REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD VEGA MORAN y ZENAIDA ESPERANZA VARGAS, venezolanos, legítimos cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.392.771 y V-11.217.439, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.219 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 110. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 1004, 336 y 644, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD VEGA MORAN y ZENAIDA ESPERANZA VARGAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día doce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (12-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 110, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Edificio Bomboná, Apartamento Nº PB-2, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no viene al caso explanar resolvieron divorciarse en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria convinieron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una Cuenta Bancaria, destinada a tal fin, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por los hijos. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, con un incremento del quince por ciento (15%) anual, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 365, 366 y 369. CUARTA: Convinieron expresamente en un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos fuera del hogar donde estos habitan con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los hijos así lo requieran, con el entendido de que en atención a lo que establecen los Artículo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que los hijos deban realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con los hijos se atenderá a lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------
Durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien, ni mueble, ni inmueble, ni de fortuna, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar; así lo manifiestan y declaran expresamente y en consecuencia los cónyuges no tendrán nada más que reclamar, salvo lo explanado en el escrito, y los bienes muebles o inmuebles que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la sentencia que declare el divorcio serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los adquirentes..------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD VEGA MORAN y ZENAIDA ESPERANZA VARGAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día doce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (12-07-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 110. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria convinieron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una Cuenta Bancaria, destinada a tal fin, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por los hijos. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, con un incremento del quince por ciento (15%) anual, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 365, 366 y 369. En lo que respecta al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos fuera del hogar donde estos habitan con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los hijos así lo requieran, con el entendido de que en atención a lo que establecen los Artículo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que los hijos deban realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con los hijos se atenderá a lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Dms/11969.